JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de marzo de 2010.
199° y 151°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ROSA LINA ZAMBRANO ROSALES titular de la cédula de identidad Nº 5.604.756, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano LUIS ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.313.446.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE:
Abg. Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana CARMEN OFELIA ARCHILA DE CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.028.960.
MOTIVO:
REIVINDICACION – Apelación del auto dictado en fecha 19-01-2010.
En fecha 02-02-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 7170, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Rosa Lina Zambrano Rosales, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Luis Antonio Mendoza, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, en fecha 22-01-2010, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 19-01-2010.
En la misma fecha que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:
Escrito presentado para distribución en fecha 17-12-2009, por la ciudadana Rosa Lina Zambrano Rosales actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Luis Antonio Mendoza, según poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira el 21 de Julio de 1999 bajo el N° 04, Tomo 161, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, en el que demanda a la ciudadana Carmen Ofelia Archiva de Calzadilla, por reivindicación, para que convenga o en su defecto así sea condenada por ese Tribunal en lo siguiente: 1) Que su mandante Luis Antonio Mendoza, es el único y exclusivo propietario de un apartamento signado con el Nº 00-03, ubicado en el Bloque 23 de la Urbanización Los Teques, de la ciudad de San Cristóbal, constante de sala comedor, cocina lavadero, un (1) baño, tres (3) dormitorios con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados con cuarenta centímetros (70.40 mts.2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fecha norte, área de circulación del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y apartamento N° 00-04 del mismo edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio; PISO: con terreno donde se levanta el edificio y TECHO: con piso del apartamento N° 01-03, dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio San Cristóbal, según documento N° 22, Protocolo 1°, Tomo 31, de fecha 21 de agosto de 1992. 2) Para que convenga o así sea declarado por en Tribunal en que ha ocupado indebidamente y de mala fe el inmueble, propiedad de su mandante; 3) Para que convenga o así sea declarado en por el Tribunal en que aquí la demandada no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble, propiedad de su mandante: 4) Para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal en entregarle y restituirle libre de personas y cosas el inmueble propiedad de su mandante, usurpado por la demandada. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00, lo que equivale a tres mil seiscientos treinta y seis con treinta y seis unidades tributarias (3.636,36), y solicitó que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios del abogado. Solicitó, acorde a lo establecido en los artículos 585,588 y 599 del C.P.C., se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda que consiste en un apartamento signado con el N° 00-03, ubicado en el Bloque 23 Urbanización Los Teques, cuyos linderos indica, ya que esa medida preventiva es con la finalidad de asegurar la ejecución de la sentencia y se le nombre como depositario de la misma por ser la mandante del propietario de dicho inmueble y el cual pidió se le entregue desocupado de personas y cosas, haciendo uso del auxilio de la fuerza pública, si fuera necesario para ejecutar la medida preventiva de secuestro solicitada.
En fecha 14-01-2010, fueron consignados recaudos relacionados con a la presente demanda.
Por auto de fecha 19-01-2010, el a quo negó la admisión de la solicitud por cuanto esa juzgadora observó que en la demanda realizada por el ciudadano Luis Antonio Mendoza, a través de su apoderada la ciudadana Rosa Lina Zambrano Rosales, el prenombrado ciudadano carece de asistencia de abogado para tal pedimento, requisito necesario para su tramitación del mismo, tal como reza el artículo 4 de la Ley de Abogados y su Reglamento.
Por diligencia de fecha 22-01-2010, la ciudadana Rosa Lina Zambrano Rosales, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Luis Antonio Mendoza, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, apeló del auto de fecha 19-01-2010.
Por auto de fecha 27-01-2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana Rosa Lina Zambrano Rosales, apoderada del ciudadano Luis Antonio Mendoza, parte demandante, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 18-02-2010, dictado en esta Alzada, se dejó constancia que siendo ese el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
Es fecha 24-02-2010, la ciudadana Rosa Lina Zambrano Rosales, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Luis Antonio Mendoza, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, presentó escrito en el que alega que introdujo demanda de acción reivindicatoria de un inmueble propiedad de su mandante Luis Antonio Mendoza en contra de la ciudadana Carmen Ofelia Archila de Calzadilla y en el libelo de demanda al momento de la distribución, quedó en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 19-01-2010 negó la admisión de la demanda, basándose en lo contenido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y transcribió parte de dicho artículo sin ningún tipo de análisis del mismo, él establece que la persona que debe estar en el juicio como actor o como demandado sin ser abogado deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso y en este caso, como podemos determinar en el encabezamiento del libelo de la demanda hace el señalamiento preciso y conciso de que actúa en su carácter de apoderada del ciudadano Luis Antonio Mendoza y señaló específicamente que está asistida en ese acto por el abogado en ejercicio Orlando Prato Gutiérrez; que el antedicho poder que se encuentra inserto en los documentales anexos a los folios 9 al 13 y cumple con todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para ejercer la representación en cualquier acto judicial y más aún, porque ese poder es general con amplias facultades de administración y disposición como se señala al folio 10, renglón 2 al 4 que textualmente dice “…queda facultada la antedicha apoderada para intentar y contestar demandas y reconvenciones y toda clase de acciones…” ello indica que se le habían dado amplias facultades para intentar la presente demanda, lo cual así hizo a nombre de su mandante; que cabe destacar que en los anexos del libelo de la demanda agregó expediente N° 758 que se había ventilado ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, así como los expedientes N° 17.175 y 17.232 que se habían ventilando ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, cuyas partes eran su mandante, representado por su persona y la contraparte la ciudadana Carmen Ofelia Archila de Calzadilla y como se observa dicho poder le fue conferido el 21 de julio de 1999 y con él ha representado a su mandantes en los diversos litigios y le causa extrañeza que intentando esta acción reivindicatoria no se admita la misma, porque supuestamente no tiene facultades para ejercer dicho poder y es por ello que solicita en aras de la justicia, ordene al Tribunal a quo que admita la presente acción reivindicatoria que el litigio siga su curso de ley.
Estando para decidir este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de enero de 2010, por la ciudadana Rosa Lina Zambrano Rosales en representación de Luis Antonio Mendoza, asistida de abogado contra el auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintisiete (27) de enero de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte apelante, expuso en su escrito sus alegatos, solicitando se ordene al a quo que admita la acción de reivindicación.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintidós (22) de enero de 2010, la ciudadana Rosa Lina Zambrano Rosales en representación de Luis Antonio Mendoza, asistida de abogado contra el auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, se observa que el a quo negó la admisión de la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 4 de La ley de Abogados, que la ciudadana Rosa Lina Zambrano no tiene cualidad para representar Luis Antonio Mendoza, por no ser abogado, debiendo el mencionado ciudadano nombrar abogado, para que lo represente o asista en el proceso.
Ahora bien, la controversia se circunscribe a determinar si la falta de cualidad alegada puede ser declarada de oficio al momento de admitir la demanda o si por el contrario debe ser alegada por la parte demandada como una cuestión previa en su oportunidad procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, sobre el tema de la conducción judicial indicó:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Subrayado del Tribunal)
(w.w.w.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/779-100402-01-0464.htm)
Además la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).” (Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm)
Siendo ratificada esta sentencia por la misma Sala del Máximo Tribunal del País, en fallo N° 1896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales y aún la parte demandada no haya opuesto la falta de cualidad, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar. Así se determina.
Sobre el artículo 4 de la Ley de Abogados, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fallo de fecha 13 de agosto del año 2008, señaló:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
…omisiss..
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.t.s.j.gov/decisiones/scont/Agosto/1333-130808-08-0043.htm)
De acuerdo a todo lo transcrito, observa esta Alzada que la apoderada de la parte demandante, ciudadana Rosa Lina Zambrano Rosales, carece de facultad por no ser abogado para representar al otorgante del poder en juicio, ante el hecho de no ser profesional de la abogacía, argumento esgrimido por el a quo llevándolo inexorablemente a declarar inadmisible la demanda, razonamiento que comparte este Juzgador. Así se determina.
De lo visto en actas, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador estima que es correcta la apreciación hecha por el juzgador del primer grado en todo su auto. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar y se confirma el auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de enero de 2010, por la ciudadana Rosa Lina Zambrano Rosales en representación de Luis Antonio Mendoza, asistida de abogado contra el auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.10-3433
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