REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150º
Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo del folio seis (06), realizada por los abogados CARLOS ENRIQUE PAREDES GOMERO Y ORYCKA FUENMAYOR ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.380.169 y V-17.258.979, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.297 y 125.390, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO Dr. MARCIAL A. RIOS MORILLO, C.A.”, con su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 49, Tomo A-7, de fecha 27/03/2008, con domicilio fiscal en la Avenida Urdaneta, Edificio Centro Clínico, Local s/n, sector calle Tulipán, Mérida, Estado Mérida, dicho caracteres adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nro. 14, tomo 01, de fecha 05/01/2010.

A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a lo alegado por la recurrente, en lo que refiere al Fomus bonis Iuris del cual argumenta: “…la Resolución supra identificada considera erróneamente la inexistencia de créditos fiscales (…/…) créditos fiscales cedidos por nuestra representada a la empresa Clidair, C.A. (…/…)
(…/…) aún cuando la administración Tributaria reconoce la existencia de créditos fiscales (…/…) de la cesión realizada a la empresa Clidair, C.A. (…/…) desconoce la totalidad de la cesión efectuada a esa empresa. Lo señalado está en abierta violación del principio de la eficacia que debe regir la actuación de la Administración Tributaria (…/…) y asimismo la pretensión fiscal de desconocer la totalidad de la cesión está en abierta contradicción con las instituciones de la compensación y cesión (…/…).

De concierto al otro alegato formulado es el Periculum In mora “… En efecto, de concretarse el pretendido cobro de esos conceptos por parte de la Administración, (…/…) deberá proceder por parte del Fisco Nacional la devolución de todo monto cobrado a EL CENTRO CLINICO en ocasión del rechazo a la procedencia de la compensación.
(…/…) toda materialización de acción de cobro por parte del Fisco, en el trascurso del proceso contencioso tributario, conllevaría irremediablemente un daño irreparable (…/…).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido.

Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero).
Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial del recurrente se limitó a definir el daño, sin aportar elementos que demostraran el potencial perjuicio o gravamen patrimonial real y efectivo en las finanzas de dicha empresa, no procede la suspensión de efectos, así lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01320, de fecha 29 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

En cuanto al requisito inherente al periculum in mora, advierte la Sala que dicho requisito fue fundamentado por la contribuyente en la inminente lesión patrimonial irreparable, violatoria de los derechos y principios constitucionales a la defensa y a la legalidad tributaria, que se derivaría de la ejecución de la resolución impugnada, pues aún con una ulterior sentencia favorable que declare su nulidad, ésta tendría que afrontar el desembolso de la cantidad exigida a través de dicho acto, bien con su patrimonio o acudiendo a préstamos con instituciones bancarias y financieras, pues dicha decisión no entrañaría la inmediata devolución de las cantidades ejecutadas.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las copias certificadas del expediente judicial, observa esta Sala que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera poner en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con un posible daño irreparable que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle, sin aportar elementos que demostraran el potencial perjuicio o gravamen patrimonial real y efectivo en las finanzas de dicha empresa.

En este sentido, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.

Por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para la recurrente, por lo tanto se niega la solicitud de la suspensión de los efectos. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN

NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, interpuesto contra la Resolución del Jerárquico Nro. 169; de fecha 30/04/2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del (SENIAT), a nombre de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO Dr. MARCIAL A. RIOS MORILLO, C.A.”, con su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 49, Tomo A-7, de fecha 27/03/2008, con domicilio fiscal en la Avenida Urdaneta, Edificio Centro Clínico, Local s/n, sector calle Tulipán, Mérida, Estado Mérida, representada por los abogados CARLOS ENRIQUE PAREDES GOMERO Y ORYCKA FUENMAYOR ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.380.169 y V-17.258.979, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.297 y 125.390, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados de la Sociedad Mercantil.
Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 199 de la Independencia y 151º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL







Exp. N° 2168
ABCS/YJMZ