REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 151°
Vista la solicitud que corre inserta en el escrito de reforma al folio treinta y ocho (38); realizada por el Abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.481 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “HIDALGO MOTORS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo 19-A de fecha 16/05/1986, con domicilio procesal en la Carrera 21, entre Calles 14 y Pasaje Pirineos, Boulevard Pirineos, Piso 1, Oficina 06, San Cristóbal, Estado Táchira.
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones que debe cumplirse para la procedencia de la suspensión de los efectos, son: “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”
Con carácter excepcional le esta dado al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, el cual está revestido de las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad.
Es necesario resaltar el hecho de que para que el Juez pueda suspender total o parcialmente los efectos de un acto administrativo, debe la recurrente despejar de manera absoluta las dudas que pudieran existir en torno a sí existe o no un grave perjuicio, así como de crear en el juez un juicio de probabilidad favorable en cuanto al derecho que le asiste, para ello debe el accionante acompañar la solicitud de suspensión de efectos de todas las pruebas contundentes de las que pudiera hacerse a los fines de sentar en el convencimiento del Juez el perjuicio que se aduce, para lograr que invierta la verdad jurídica y suspenda un acto en contra de los Intereses públicos, los cuales deben de asegurarse por todos los órganos del Estado.
En este sentido, la recurrente presente solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto enunciando los siguientes hechos:
(…/…) La presunción de buen derecho de mi representada se evidencia en el expediente N° 2029 de ese Tribunal, por cuanto HDALGO MOTORS, C.A. pagó la sumas por concepto de impuesto de actividades económicas durante el año 2006 y 2007…”.
(…/…) La presunción del daño que le ocasionaría a la Sociedad Mercantil “HIDALGO MOTORS, C.A.”, la ejecución de los actos administrativos aquí impugnados es que se le conmina a pagar una cantidad de dinero que en verdad no debe en su totalidad…”.
“… En efecto, mal puede permitirse que se le ordene a una contribuyente el pago de una suma de dinero que no adeuda. (…/…) si efectuó un pago, por concepto de impuesto de actividades económicas. Pues bien, ese pago no fue restado del monto total del impuesto causado y supuestamente debido…”.
(…/…) la no suspensión de los efectos del acto impugnado pondría a mi representada en una situación de insolvencia, que no la permitiría solicitar y obtener el certificado de solvencia que requiere para el crecimiento de su actividad comercial…”.
(…/…) El retardo en la sentencia de fondo pudiera causar un grave daño a mi representada, toda vez que la Administración pudiera hacer ejecutar una resolución ilegal…”.
(…/…) Sin duda, ese pago debió restarse al monto que se menciona como el impuesto debido por mi representada…”.
Ahora bien, ha sido enfático el Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Política Administrativa que la interpretación correcta que debe dársele al artículo 263 del Código Orgánico Tributario y como lo señala la sentencia del Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, registrada bajo el número 01023, en fecha 11 de agosto de 2004 de esta misma Sala que reza:
...Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. (subrayado propio)
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.(resaltado del Tribunal)
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave. (Resaltado del Tribunal)
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal. (Resaltado del Tribunal)
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
El buen derecho alegado se traduce en una cuestión de simple clasificador que ya ha sido resuelta por las máximas instancias de la Jurisdicción como son la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de fecha 27/02/2008; expediente N° 2005-2070, sentencia N° 00228 (caso Auto King, C.A.) y respectivamente sentencia de fecha 19/02/2004, expediente N° 02-243 (caso Caribe Motor C.A., Carabobo Cars, C.A., Automotriz, C.A.); datos donde se establece claramente la base imponible sobre las cuales debe tributar los concesionarios y la diferencia entre comisionista y concesionario, por lo que el requisitos de fomus bonis iuris se considera cumplido.
En lo que respecta al daño grave, considera esta juzgadora a que es necesario aludir a los hechos que son de conocimiento judicial en razón de que han sido resueltos en otros expedientes por este órgano de la administración de justicia ello amparado en la doctrina que la Sala Constitucional ha desarrollado con respecto al hecho notorio judicial (en sentencia 1000, de fecha 26/05/2005, expediente 05-0297, caso inversiones Rohesan, C.A.); Así pues, es preciso acudir al caso del concesionario TOYOTACHIRA, S.A., (sentencia 215-2008), de fecha 22/08/2008, de este Tribunal, la cual fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 001874, en fecha 17/06/2009, Ponente Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; es evidente que estos cobros causa un daño grave al recurrente justamente porque no se suspenden los efectos del acto, lo que se traduce en una carga para los accionantes teniendo luego que pagar para poder registrar o teniendo que volver accionar ante la jurisdicción para lograr la solvencia, mientras que suspendiendo los efectos del acto, la municipalidad se ve en la imposibilidad jurídica de cobrarlo y tendrá entonces que otorgar las solvencias y no hacer uso de la coacción producto de su Ius Imperium, y obligar a la recurrente a pagar anticipadamente, todo lo cual se traduce en una violación flagrante de el principio constitucional rector de la tutela judicial efectiva, a lo que estamos obligados todos los jueces de la República y muy especialmente los jueces de Jurisdicción Contenciosa Administrativa en virtud de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según los razonamientos expuestos es evidente que la ejecución anticipada del acto puede causar graves perjuicios al interesado, y existe además una presunción del buen derecho, por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que existe y puede llegar a causarse un gravamen para el recurrente, por lo tanto suspende los efectos del acto en contra de las Resoluciones Nros. . RTD2099-2009 y RTA2107-2009, de fecha 24/08/2009, Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES NROS. RTD2099-2009 Y RTA2107-2009, de fecha 24/08/2009, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a nombre de la Sociedad Mercantil “HIDALGO MOTORS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo 19-A de fecha 16/05/1986, con domicilio procesal en la Carrera 21, entre Calles 14 y Pasaje Pirineos, Boulevard Pirineos, Piso 1, Oficina 06, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el Abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.481 en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 199 de la Independencia y 151º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
|