REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000017
PARTE ACTORA: YONATHAN FRANCISCO GARCÍA GUERRERO Y OMAR ALEXANDER GARCÍA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.511.304 y 23.540.538 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MUEBLES GIRALDO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 36, Tomo 38-B, propiedad del ciudadano JHONY ALEXIS DUARTE NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.038.356.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, los ciudadanos Yonathan Francisco García Guerrero y Omar Alexander García Guerrero, parte actora, asistidos por la abogada Diana Hinojosa de Peña, por una parte, y el ciudadano Jhony Alexis Duarte Naranjo, en su carácter de propietario de la empresa Muebles Giraldo, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 36, Tomo 38-B, parte demandada, asistido por el abogado Juan Alfonso Peña Hinojosa, consignaron ante este Tribunal con el objeto de poner fin al presente juicio, un acuerdo donde la parte demandada ofrece en pago de las cantidades demandadas y conceptos establecidos en el presente proceso e hizo entrega en ese acto a la parte demandante, la siguiente maquinaría: un canteador de 30 cms con motor de 2 HP; una sierra sinfín de 60 x 40 con cinta a 3,75 con su respectivo motor; una sierra industrial fija con motor de 5 HP; y un barrero fijadora Hechizo, de madera con su respectivo motor; estimados en Bs. 13.000,00, más la cantidad de Bs. 2.000,00. En este mismo acto, los demandantes aceptaron la entrega de la maquinaría descrita y manifiestan su conformidad con el pago, no quedando nada a deberles por los conceptos demandados. Ambas partes solicitan se homologue la transacción, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se archive el expediente.
La causa subió a esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada incompareciente a la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, en contra de la decisión de admisión de hechos dictada en fecha 22 de febrero de 2010, que condenó a la empresa a pagar a los demandantes la cantidad total de Bs. 18.408,22.
Siendo ésta la oportunidad para que se emita pronunciamiento con respecto a la Transacción presentada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° Parágrafo Único, el Reglamento de la referida Ley en sus artículos 10 y 11, así como el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna consagran, que la circunstancia de existencia del principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no excluye la posibilidad de que las partes realicen transacciones, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos al efecto.
Al respecto, observa este juzgador que la Transacción celebrada en la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose de ésta que la parte accionada canceló a la parte actora y ésta a su vez recibió, la maquinaría antes señalada estimada en la suma de Bs. 13.000,00 y la cantidad de Bs. 2,000,00, por cobro de prestaciones sociales.
En este sentido, el parágrafo único del artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en todo caso, la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Asimismo, el artículo 10 del Reglamento de la precitada ley, dispone que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En el presente caso, el acuerdo alcanzado entre las partes honra la pretensión deducida en el escrito libelar, con las cesiones propias de un acuerdo transaccional, y como tal, garantiza el cobro de los derechos laborales de los trabajadores accionantes. Al cumplir los extremos de ley, este Juzgador procede a impartir la homologación de Ley, declarando cosa juzgada en el presente proceso, y a ordenar el correspondiente archivo del presente expediente. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre los ciudadanos Francisco García Guerrero y Omar Alexander García Guerrero, parte actora, asistidos por la abogada Diana Hinojosa de Peña y el ciudadano Jhony Alexis Duarte Naranjo, en su carácter de propietario de la empresa Muebles Giraldo, asistido por el abogado Juan Alfonso Peña Hinojosa, de fecha 09 de marzo de 2010, mediante diligencia presentada ante esta alzada.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, se le concede el carácter de COSA JUZGADA a la transacción antes aludida, y por ello, se ordena el archivo de la presente causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a fin de que proceda al archivo del expediente.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA MUÑOZ
Secretaria
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.
MARTHA MUÑOZ
Secretaria
Exp. SP01-R-2010-000016
JGHB/
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