REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000005
PARTE ACTORA: ARMANDO RUIZ AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.735
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABELARDO RAMÍREZ y ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.441 y 115.787, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RAPID GAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 54, tomo 6-A, de fecha 20 de junio de 1996, representada por Nelson Augusto Gómez Sierra, gerente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, URIEL YVAN MARÍN BECERRA y OLGA KARINA SÁNCHEZ PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129, 63.399 y 136.920, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7.261,82, por los conceptos laborales de diferencia salarial, prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, utilidades cumplidas y fraccionadas e indemnización por despido, ordenando además el cálculo de la corrección monetaria.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Apela la parte accionada alegando que la sentencia menoscabó derechos fundamentales de su representada, como fueron el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Que el juez segundo de juicio afirma que aunque existen medios probatorios de ambas partes, de la parte demandante, como pruebas de informe, ninguna de ellas fueron remitidas; que el juez determinó que algunas documentales no fueron debatidas en la audiencia de juicio puesto que no hubo la comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Que el juez se basó en la inspección judicial realizada por el Juez de la causa, en la cual quedaron establecidos hechos relevantes como que en la estación de servicio se vendían cigarrillos, refrescos y hielo; de la existencia de un cuarto frío con calcomanías de empresas distintas a la demandada; que el ciudadano Juez tomó declaración a un señor de nombre Victor Marquez, a quien se le preguntó si allí se expendían cigarrillos y bebidas y el Juez dejó constancia que respondió afirmativamente. Que el Juez interroga a ese ciudadano pese a que la prueba evacuada era una inspección judicial, y que si se va a valorar como testifical, el juez ha debido permitir las repreguntas de las partes. Que sólo se dejó constancia de la existencia del cuarto frío y de la venta de cigarrillos, pero no de a quien pertenecían los mismos, no se relacionó la empresa con esos elementos. Que en el presente caso es muy difícil decir que está probada la relación laboral, y que no se puede considerar como una confesión de la parte la no comparecencia a la audiencia de juicio, puesto que existen medios probatorios para desvirtuar los argumentos de la parte actora. Que en las estación de servicio existen varias empresas distintas a Rapid Gas C.A., y que dado el horario que alega el actor, el mismo no le pudo haber trabajado a la demandada, pues la misma tiene una prohibición expresa de laborar en horario nocturno. Por tal motivo, pide sea revocada la decisión recurrida.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que comenzó a laborar el día 21 de Diciembre de 2006, para la empresa RAPID GAS C.A., en la estación de servicios Pirineos de Betapetrol, ubicada en Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, bajo las órdenes de Nelson Gómez, en una jornada de lunes a sábado con un horario de trabajo de 9:00 p.m. a 7:00 am, es decir, jornada nocturna y con un último salario diario de Bs. 100,00 semanales. Que a finales de noviembre y principios de diciembre de 2007, presentó problemas pulmonares que ameritaron asistencia médica sufragada a sus impensas. Que tal padecimiento ameritó reposo médico por diez días, pero el ciudadano Nelson Gómez no aceptó el reposo y le tocó laborar enfermo hasta el día fecha 25 de Diciembre de 2007 cuando fue despedido, habiendo acumulado hasta el momento un tiempo de servicio de un año y cuatro días para la fecha del despido.
En virtud de lo anteriormente indicado, demanda a la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL RAPID-GAS representada por su Gerente ciudadano NELSON AUGUSTO GÓMEZ, a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales un total de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (14.685,97).
Consta en la contestación de la demanda, que la empresa alegó como punto previo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, por cuanto el ciudadano NELSON AUGUSTO GÓMEZ SIERRA nunca ha sido patrono del actor como persona natural ni como representante de RAPID-GAS, lo que equivale a decir que la demandante no ha sido trabajador de RAPID-GAS.
Que la ciudadana MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA, es la persona propietaria del Fondo de Comercio encargado de las ventas de refresco, dulces, hielo, cigarrillos, aceites y lubricante y otros; y es la persona que contrato al demandante. Negó que el ciudadano ARMANDO RUIZ AVELLANEDA, haya sido trabajador de la empresa RAPID-GAS o del ciudadano NELSON AUGUSTO GÓMEZ SIERRA. Negó la supuesta jornada laboral de 9:00 pm a 7:00 am y la malsana pretensión de ser acreditada a la empresa RAPID-GAS, por cuanto las estaciones de gasolina solo tienen expedido en horario diurno. Negó, rechazó y contradijo toda y cada una de las partes que componen el libelo de la demanda. Se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandante.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Récipes e informes médico suscritos por el Dr. JAIRO ALBERTO LUNA ORTEGA, corre insertos a los folios 40 al 43 ambos folios inclusive. Ratificadas por el médico antes indicado en el curso de la audiencia de juicio, tales documentales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Pruebas de informes:
- Al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística del Estado Táchira: En fecha 29 de Septiembre de 2009, del cual se recibió oficio signado con el N° 9700-061 16592 mediante el cual el Jefe de Sub-Delegación San Cristóbal, Sub Comisario Licenciado Marcos José Rojas Alvarado informo que revisado sus archivos no aparece registro relacionado con la empresa RAPID GAS C.A. y el ciudadano Armando Ruiz Avellaneda. Esta prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- A la Planta de Llenado de Combustible de El Vigía, Estado Mérida. Su respuesta no consta en autos.
- Al consultorio del Doctor Jairo Alberto Luna. En fecha 26 de noviembre de 2009, el Médico JAIRO ALBERTO LUNA ORTEGA, se hizo presente ante este Despacho consignando escrito por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en el cual informo que el día 04 de 12 diciembre de 2007, vio como paciente al ciudadano ARMANDO RUIZ AVELLANEDA por lumbalgia e indico tratamiento médico. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: Tal respuesta no consta en autos.
- Testimonial de los ciudadana LUZ MARINA FLORES, quien señaló: a) que conoce al demandante; b) que tiene conocimiento que el demandante laboraba en la estación de servicio ubicada en Barrio Obrero en frente de la pollera San Cristóbal; c) que le consta que el demandante laboraba en las instalaciones de dicha empresa porque ella lo veía allí laborando en la noche; d) que vio al demandante laborando allí entre los últimos meses de 2006 y en el año 2007. Se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Los testigos JHON JAIRO ESPINOSA LONDOÑO, NEPOMUCENO PORRAS FUENTES, ELIZABETH ARANGO, LEIDY ALBERTO SUAREZ RINCON, BLANCA CECILIA VALDERRAMA DE GARCIA Y GIOVANNI ALVARADO DIAZ no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones.
- Inspección Judicial en la sede de la empresa Estación de Servicios de BETAPETROL, propiedad de RAPID-GAS C.A., ubicada en la Carrera 20, Esquina de calle 11, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, la misma fue realizada el día 30 de Abril de 2008, y se dejó constancia de los siguiente: Que dentro de las instalaciones de la Estación de servicio existe un cuarto frío en el que se pudo apreciar tres avisos de la siguiente manera el primero de los cuales, en la parte superior central en acrílico dice: “Estación de servicios Los Pirineos Hielo Bs. 9, Hielo las 24 horas”; así mismo, la existencia de aproximadamente 30 cajas de refrescos a un costado de dicho cuarto frío; Que el representante de la empresa manifestó al Tribunal que la empresa Rapid Gas vende únicamente gasolina; Que el representante de la empresa exhibió al Tribunal un facturero a nombre de la empresa Hielo Bomba Pirineos, identificado con el RIF V11497458, en el que se reflejan facturas correspondientes al mes de Agosto y Septiembre de 2009, adicionalmente a ello, manifestó que la empresa Lubriactivos era la que estaba antes y era la que contrataba con el demandante; Que el Tribunal constató que dentro de la oficina existen en este momento, aproximadamente 10 cajas contentivas de cajetillas de cigarros marco lucky strike, malboro, cónsul y belmont y media caja contentiva de 12 maltas polar de 250 mililitros; Que el Tribunal preguntó al ciudadano Víctor Márquez identificado con la cédula de identidad N° 17.206.075, quien portaba una franela color gris con el logo de Betapetrol y el Rif N° J-30687912-9, en la manga derecha, si ellos vendían cigarrillos, refrescos y hielo y su respuesta fue afirmativa. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Exhibición de Documentos de la Empresa RAPID-GAS, libro de Control de Ventas, al detal de hielo, refresco, cigarrillos, el cual fue consignado en copia simple que corren inserto a los folios 44 al 113 ambos folios inclusive. Las constancias o documentos donde conste la hora de recepción de los despachos de gasolina suministrados por la planta de llenado del Vigía, durante el período comprendido entre el 26 de Diciembre de 2006 hasta el 25 de Diciembre de 2007, Reporte de Nómina de Trabajadores de la carga trimestral del año 2007. La parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Merito Favorable de Actas Procesales, lo cual no constituye un elemento susceptible de ser valorado como prueba en el presente proceso y por tanto es desechado.
- Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil RAPID-GAS C.A, que corre inserto a los folios 116 al 121. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Nóminas de pago semanal desde el día 31 de Diciembre de 2006, hasta el día 08 de Diciembre 2007, (fs. 124 al 172). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contratos de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil RAPID-GAS y el Fondo de Comercio LUBRYACTVOS de fechas 27 de Diciembre del 2002 y 27 de Diciembre de 2005, (fs. 122 y 123). Dicha empresa es un tercero ajeno al proceso y al no constar en autos su ratificación conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo es desechado.
- Testimoniales de los ciudadanos MARÍA LORENA GÓMEZ SIERRA, UKRANIA NATALIE TOVAR DE GÓMEZ, ZAIDA CONTRERAS, JOHANA PATRICIA RAMÍREZ, CLAUDIA LILIANA ONTIVEROS Y ALDEMAR ROMERO, los cuales no comparecieron al acto
- DECLARACION DE PARTE: El ciudadano ARMANDO RUIZ AVELLANEDA, declaró lo siguiente: Que comenzó a laborar para la demandada el día 21 de Diciembre de 2006, que quien lo contrató fue el ciudadano NELSON GOMEZ; que la ciudadana María Gómez Sierra es hermana del ciudadano NELSON GOMEZ, que a él lo contrataron para la venta de cigarrillos y recibir las descargas de gasolina; que a veces las descargas de gasolina llegaban a las 2:00 a.m y 5:00 a.m.; que su horario de trabajo en la empresa era de Lunes a Sábado de 9 a 7:00 a.m., y; que fue despedido en el mes de Diciembre de 2007, por el ciudadano NELSON GOMEZ.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este sentenciador evidencia en primer lugar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión. Jurisprudencialmente se ha establecido además, que dada esa circunstancia, el Juez de juicio debe aperturar la audiencia con el fin de que tenga lugar la evacuación del material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar de instalación, para con ello garantizar el respeto a las defensas constitucionales procesales que asisten a todo justiciable.
En el presente caso el ciudadano Juez de juicio dio apertura a la audiencia respectiva, por lo que la oportunidad para la evacuación de testigos, impugnación de inspecciones judiciales, ratificación de documentos de terceros y en general, el ejercicio del derecho del control de las pruebas promovidas, permaneció indemne para ambas partes. Sin embargo, con el incumplimiento de la carga procesal de asistencia en el que incurrió la parte demandada, la misma renunció tácitamente a su derecho a ratificar y a probar los argumentos plasmados en su contestación de demanda, por lo que la misma no puede ser tomada en cuenta al momento de decidir la presente causa.
Siendo ello así, los hechos libelados tienen valor en tanto y cuanto las pruebas aportadas no los contradigan. Verificadas las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que ninguna de ellas ha sido capaz de desvirtuar tales alegaciones, pues los mismos se concretan a pruebas elaboradas por la empresa demandada, a pruebas emanadas de terceros no ratificadas en juicio y a testimoniales no evacuadas, es decir, que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria y por ello, debe concluirse que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Armando Ruiz Avellaneda y RAPID GAS C.A. Así se establece.
Por todo lo anterior, concluye esta alzada que los conceptos laborales que le corresponden al actor son los que se describen a continuación:
1) Diferencia salarial: Bs. 3.968,73.
2) Prestación por antigüedad: Bs.1.483,86.
3) Vacaciones cumplidas: Bs. 559,44.
4) Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs.399,60.
6) Indemnización por despido injustificado y por preaviso omitido: Bs.850,20.
Para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.261,82), más la indexación e intereses en los términos descritos en la decisión que hoy se confirma.
Por lo tanto, luego de verificar la legalidad de los cálculos realizados por el Juez a quo, esta alzada confirma en todas sus partes la decisión recurrida y desestima la apelación ejercida. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ARMANDO RUIZ AVELLANEDA en contra de la sociedad mercantil RAPID GAS C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.261,82), por los conceptos laborales declarados procedentes. Se ordena el cálculo de la corrección monetaria y los intereses de mora, en los términos establecidos en la decisión recurrida.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA MUÑOZ
Secretaria
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.
MARTHA MUÑOZ
Secretaria
Exp. SP01-R-2010-000005
JGHB/Edgar M.
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