REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 05 de noviembre de 2009, el abogado Lisandro Seijas González, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Yo, LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, desde el día 06 DE FEBRERO DE 2008, conforme a las formalidades previstas en los artículos 86,87, y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo lo siguiente: “El día 04 de Febrero de 2010, en la causa seguida a ANDRY HEMYERBER ONTIVEROS RUEDA y RAMON RAMIREZ CUBEROS por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, otorgué Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) de la (sic) Libertad (sic), se dividió la continencia de la causa y se condenó al primero de los nombrados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Por tales motivos me considero incurso en la CAUSAL DE INHIBICIÓN, prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER, como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la causa penal incoada por el Ministerio Público contra los citados ciudadanos, es todo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 03 de marzo de 2010, designándose ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud que en fecha 27 de enero de 2010, entre otros pronunciamientos declaró culpable al acusado Ontiveros Rueda Anddry Hemyerber, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y lo condenó a la pena de siete (07) años de prisión; así mismo, en decisión de fecha 04 de febrero de 2010, entre otros pronunciamientos condenó por unanimidad al ciudadano Andry Ontiveros Mendoza Rueda, por la comisión del delito robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión. Circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por lo que debe entenderse que la misma está establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar.



D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Lisandro Seijas González, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ________ ( ) días del mes de marzo año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente




JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Inh-4100-2010/JVM/chs.