REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido el 18/05/1970, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.399, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle 6 con carrera 15, casa N° 14-39, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, estado Táchira.

DEFENSA
Abogado TITTO MERCHAN.

FISCAL ACTUANTE
Abogado CARLOS JULIO USECHE, Fiscal Octavo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 07 de enero de 2010 y publicada el 08 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la suspensión condicional del proceso para el acusado JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole al mencionado acusado, como plazo de régimen de prueba el de siete (07) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 12 de febrero de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 19 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 07 de enero de 2010 y publicada el 08 del mismo mes y año, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, decretó la suspensión condicional del proceso para el acusado JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole al mencionado acusado, como plazo de régimen de prueba el de siete (07) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 eiusdem, al considerar lo siguiente:

“CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Celebrada la Audiencia (Sic) en cumplimiento al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el

Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidirlos planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del (sic) ciudadano JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ,… por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Niley Guerrero. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo (sic) quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ,… la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE SIETE (07) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima (sic).
3.- Donar un mercado al Geriátrico de Ureña”.


Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de la extensión de el 13 de enero de 2010, el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando expresamente al lapso de régimen de prueba fijado al acusado JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ, aduciendo que el artículo 44 del texto penal adjetivo, ordena que el Juez o Jueza fijará el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años; que igualmente en el último aparte de dicho artículo, ordena el legislador patrio el hecho que el régimen de prueba estará sujeto a la vigilancia del delegado o delegada de prueba y que en ningún caso podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Al respecto expresa el recurrente, que en el presente caso la pena se encuentra comprendida entre seis (06) y dieciocho (18) meses, entendiéndose en consecuencia, que lo ajustado a derecho, es que el acusado debe cumplir con las presentaciones por el lapso de doce (12) meses, mas no, por el de siete (07) meses, razón por la que considera que la decisión recurrida es evidentemente contradictoria e ilógica, por lo que solicita debe ser declarado con lugar, y revocada la decisión impugnada, y se ordene la celebración nuevamente de la audiencia preliminar.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El Objeto del presente recurso, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fijó al acusado JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ, como plazo de régimen de prueba el de siete (07) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el recurrente que dicho lapso no podrá ser inferior a un año (01) ni superior a dos (02) años y que igualmente en el último aparte del referido artículo, ordena el legislador patrio el hecho que el régimen de prueba estará sujeto a la vigilancia del delegado o delegada de prueba y que en ningún caso podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

En relación con estos alegatos es necesario destacar que la suspensión condicional del proceso, denominada también suspensión del procedimiento a prueba, es una alternativa a la prosecución de la acción penal, que obsta protempori, el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto acusado por la presunta comisión de un delito, quien se somete durante un plazo a un régimen de prueba, en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas condiciones, a cuyo término se declara la extinción de la acción penal.

En el Código Orgánico Procesal Penal, esta medida alternativa a la prosecución del proceso está sometida a requisitos estrictos, a saber, : que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cinco años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad; se demuestre que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, y no sujeto a esta medida por otro hecho; que se haga una oferta de reparación del daño causado por el delito a la víctima, la cual puede consistir en la conciliación con ésta, o en la reparación natural o simbólica del daño causado; que se oiga la opinión de la víctima y del Ministerio Público, y que el imputado se obligue a someterse a un régimen de prueba el cual estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba, que en ningún caso puede exceder del término medio de la pena aplicable.

Ahora bien, una vez finalizado el régimen de prueba, se requiere que el Juez convoque una audiencia con presencia del imputado, el Ministerio Público y la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, procederá a decretar el sobreseimiento de la causa. Por el contrario, si se incumple injustificadamente alguna de las condiciones que se imponen, el Juez puede optar por la revocación de la medida de suspensión condicional del proceso, con la consecuente reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, con base a la admisión de los hechos efectuada por el imputado; también el Juez puede, en lugar de la revocación, por una sola vez, ampliar por un año más el plazo prueba, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Por otra parte es importante señalar, que la suspensión condicional del proceso, de conformidad con las disposiciones expresas en el Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitarse en cualquier momento, esto es, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, razón por la que el Juez debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar fundadamente todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del mismo.

Segunda: Ahora bien, de acuerdo a lo denunciado propiamente por el recurrente, respecto de que el plazo de régimen de prueba fijado al acusado JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ, no es el legalmente establecido, si bien es cierto el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de escuchadas las partes y de admitido los hechos por parte del acusado y al mismo tiempo solicitada por éste la suspensión condicional del proceso, admitió tanto la acusación como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y verificó los supuestos de ley para la concesión de la alternativa a la prosecución de la acción penal, como lo es la suspensión condicional del proceso, también es cierto que no señaló fundadamente el motivo por el cual le fijaba el plazo de régimen de prueba de siete (07) meses.

Al respecto, es de aclarar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, y en el presente caso, es evidente que el auto recurrido no es de mero trámite, por cuanto el mismo contiene un juicio de valor que aborda las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, como es el lapso de régimen de prueba, el cual de conformidad al encabezamiento del artículo 44 eiusdem, no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, razón por la cual debe estar debidamente fundado.
De manera que, es evidente que la decisión recurrida está afectada del vicio de inmotivación, sólo sí, parcialmente, el cual impide conocer a las partes las razones que el Juzgador tuvo para fijar dicho lapso, sin haber ponderado las circunstancias fácticas y jurídicas que lo llevaron a tal conclusión, razón por la cual, este pronunciamiento judicial relativo al lapso de régimen de prueba, está viciado de inmotivación, y por ende, es nulo absolutamente, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse la nulidad parcial de la decisión dictada por el a quo, sólo en lo que respecta al pronunciamiento referido ut supra, y ordenarse que otro Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes conforme al artículo 43 eiusdem, y se pronuncie sobre el lapso de régimen de prueba establecido en el artículo 44 ibidem, y designe delegado de prueba, prescindiendo del vicio declarado.

Con base a lo expuesto, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anularse parcialmente la decisión dictada por el a quo, sólo en cuanto al lapso de régimen de prueba fijado al acusado JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ, y ordenarse que otro Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes y conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sólo en lo que respecta al lapso de régimen de prueba establecido en el artículo 44 eiusdem, designe delegado de prueba, prescindiendo del vicio declarado, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público.

2. ANULA parcialmente de conformidad con los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 07 de enero de 2010 y publicada el 08 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, sólo en cuanto al lapso de régimen de prueba fijado al acusado JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ.

3. ORDENA que otro Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncie sólo en lo que respecta al lapso de régimen de prueba establecido en el artículo 44 ibidem, prescindiendo del vicio declarado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente





GERSON ALEXANDER NIÑO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez ponente Juez de la Sala



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario




Aa-4087/2010/GAN/mq