REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°

Visto con Informes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: NUBIA ESPERANZA GELVEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.764.802, domiciliada en San Antonio del Táchira, actuando con el carácter de actuando con el carácter de Administradora de los bienes de la propiedad de la ciudadana SHIRLY MARILYN GALVIS GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.095 NUBIA GELVEZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira en fecha 28 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 77, Tomo 18.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, con Inpreabogado N° 7.835.

DEMANDADO: JOHN JAIRO JAIMES GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.644.307.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 31.554 y 104.369, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACION DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÒRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA).

EXPEDIENTE: 20449

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, a los fines de conocer en Alzada sobre la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009, por el abogado RICARDO HERNAN RIVERA, co-apoderado judicial del ciudadano JOHN JAIRO JAIMES GARCIA, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, condenó al demandado JOHN JAIRO JAIMES GARCIA, a entregar a la demandante el inmueble objeto del presente litigio, que consiste en un Local comercial ubicado en la calle 5, N° 3-26A, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Estado Táchira.

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora alegó que en fecha 04 de mayo de 2007, celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOHN JAIRO JAIMES GARCIA, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, inserto bajo el N° 25, Tomo 78. Que dicho contrato en su CLAUSULA TERCERA estableció un lapso de duración de un (01) año contado a partir del 1 de Mayo de 2007.- Prorrogable por otro período igual siempre y cuanto la Arrendadora notificara por escrito a El Arrendatario su voluntad de renovar este Contrato, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento y que al no producirse la renovación contractual operaba de pleno derecho, conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal.
Que su representada en fecha 31 de abril del 2008, notificó por escrito al inquilino de su voluntad de celebrar un nuevo Contrato de arrendamiento por un periodo de un (1) año y con un canon de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, expresándose en dicha notificación que para hacer uso el inquilino de esta oferta tenía cinco (5) días continuos de plazo, a partir de la misma efectuada el 31 de abril de 2008, lo cual debía realizarse a través de un nuevo Contrato de Arrendamiento. Y que no se redactó ni suscribió por las partes un nuevo contrato de Arrendamiento, de manera que a partir del 1 de mayo del 2008 empezó a correr la precitada prórroga legal de seis (6) meses, que se ha cumplido el día 31 de octubre de 2008 y el arrendatario ha seguido ocupando el inmueble hasta la presente fecha sin indicios de que vaya a desocuparlo.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitió la demanda, fijando igualmente oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

En fecha 02 de diciembre de 2008, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar para la citación del demandado y la demandante de autos consignó poder al abogado RAUL ANTONIO ESTRADA.

En fecha 09 de diciembre de 2008, consignó el abogado Raúl Estrada Camacho acuse de recibo de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

En fecha 13 de enero de 2009, los apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas y contestación.

En fecha 15 de enero de 2009, el abogado Raúl Estrada Camacho consignó comisión de citación cumplida.

En fecha 16 de enero de 2009, la demandante asistida de abogado, otorgó poder Apud Acta al abogado RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO.


En fecha 21 de enero de 2009, se declaró desierto el Acto Conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda por inasistencia de la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 27 de enero de 2009, el apoderado actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal a quo.

CONTESTACION DE DEMANDA Y
CUESTIONES PREVIAS

En fecha 13 de enero de 2009, los abogados JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas en la que opusieron la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir; la falta de cualidad o interés en la persona demandante, ya que no consta en el expediente el poder con que dice actúa. Asimismo consignaron escrito de contestación formal de la demanda.

En el mencionado escrito de contestación los abogados JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHON JAIRO JAIMES GARCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.644.307, domiciliado en San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, alegaron que no es cierto que su poderdante haya incumplido el contrato de arrendamiento aquí alegado, que no es cierto que su mandante tenga que pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) diarios a partir del día 31 de abril de 2008, hasta la entrega del bien inmueble, para dar cumplimiento de las cláusulas séptima y décima segunda del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, que no es cierto que su mandante deba pagar las costas y costos del presente juicio. Se opusieron a la solicitud de secuestro del inmueble.

SENTENCIA DEL JUZGADO A-QUO

En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la ciudadana NUBIA ESPERANZA GELVEZ BAEZ, en su condición de apoderada especial de la ciudadana SHIRLY MARILYN GALVIS GELVEZ, contra el ciudadano JOHN JAIRO JAIMES GARCIA. Se condenó a dicho ciudadano a hacer entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario. (F. 70 al 80)

Notificadas como fueron las partes de la decisión en cuestión, el abogado Ricardo Hernán Rivera, se da por notificado y apela de la misma.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor. (f.67).

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

En fecha 17 de marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente causa y ordenó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2009, el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, en su condición de apoderado actor, presentó escrito solicitando la reconstrucción de expediente por cuanto no ha sido posible su ubicación dentro del recinto del Tribunal, agregando copias simples de algunas actuaciones relacionadas con el expediente.

En esta misma fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal procedió a ordenar la reconstrucción del referido expediente, suspendió la causa hasta tanto conste en autos la reconstrucción ordenada y se acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibieron copias certificadas tanto del libro diario llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como también la Sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 12 de febrero de 2009.

PARTE MOTIVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple inserta al folio 9 y 10, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana SHIRLY GALVIS le confirió Poder Especial de Administración a la ciudadana NUBIA GELVEZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira en fecha 28 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 77, Tomo 18.

A la copia simple inserta al folio 13, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que el ciudadano JOHN JAIRO JAIMES GARCIA, consignó la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES a nombre de la ciudadana NUBIA ESPERANZA GELVEZ.

A las copias simples insertas a los folios 40 al 42, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana NUBIA ESPERANZA GELVEZ actuando en nombre y representación de la ciudadana SHIRLY GALVIS, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOHN JAIRO JAIMES, por un local comercial ubicado en la calle 5, No. 3-29 A, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No. 25, Tomo 78, de fecha 04 de mayo de 2007.

A las copias simples insertas a los folios 43 y 44, visto que las mimas en su debida oportunidad no fueron tachadas e impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que se notificó al ciudadano JHON JAIRO JAIMES, en fecha 31 de abril de 2008.

Valoradas como han sido las pruebas; pasa este Operador de Justicia a resolver la cuestión previa opuesta:

CUESTIÓN PREVIA:

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alega que la ciudadana NUBIA ESPERANZA GELVEZ BAEZ, carece de falta de cualidad para actuar en nombre y representación de la ciudadana SHIRLY GALVIS, por cuanto no consta en el expediente el poder con que dice actuar.

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 3:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(..)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En torno a la legitimación ad causam la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse su decisión, y si el demandante y el demandado son las únicas personas que deben estar `presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso. Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Uteha Argentina. Unión tipográfica. Editorial Hispano América, Buenos Aires 19444, página 165).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria, no se referirá a la validez /del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.”


Del análisis de las actas que conforman el presente expediente es de observar que a los folios 9 y 10, consta copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira en fecha 28 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 77, Tomo 18, donde la ciudadana SHIRLY GALVIS le confirió Poder Especial de Administración a la ciudadana NUBIA GELVEZ, por lo que considera quien aquí juzga declarar sin lugar lo peticionado por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandante, y considera que la ciudadana NUBIA GELVEZ tiene facultad e interés para intentar el presente juicio. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, y Resuelta la Cuestión Previa opuesta, pasa este Operador a determinar la procedencia o no de la acción, a fin de determinar los elementos de hecho y de derecho sobre el fondo de la demanda

Corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral: Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, es de observar que al folio 40 al 42 se encuentra contrato de arrendamiento celebrado entre la NUBIA ESPERANZA GELVEZ actuando en nombre y representación de la ciudadana SHIRLY GALVIS, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOHN JAIRO JAIMES, por un local comercial ubicado en la calle 5, No. 3-29 A, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No. 25, Tomo 78, de fecha 04 de mayo de 2007, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento. Así se decide.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”


De acuerdo al tiempo, .es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

La parte demandante consignó contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JOHN JAIRO JAIMES, por un local comercial ubicado en la calle 5, No. 3-29 A, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No. 25, Tomo 78, de fecha 04 de mayo de 2007, del cual se conviene a analizar en cuanto al lapso de duración del mismo, así:

1.- El Contrato de Arrendamiento supra indicado en su cláusula tercera, estableció (f. 40 al 42):

“La duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del 1 de mayo de 2007. Prorrogable por otro periodo igual siempre y cuando la arrendadora notifique por escrito a el arrendatario su voluntad de renovar este contrato, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento…”


De ello se concluye que el período de vigencia del contrato, es de un (1) fijo, contado a partir del 01-05-2007 al 01-05-2008, por lo que quien aquí juzga considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del arrendatario; el Tribunal da las siguientes consideraciones:

1. En las cláusulas séptima y décima del contrato celebrado entre las partes establecieron lo siguiente:

Cláusula Séptima: Cláusula Penal: el arrendatario se obliga por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que le significa a la arrendadora, caso de no entregar desocupado el inmueble al cumplimiento del plazo por su impedimento para su uso y usufructo y que están representados en el canon de arrendamiento mensual que deja de percibir como los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado que le ocasiona obtener la entrega y desocupación del inmueble, a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000.00) diarios por cada día de retraso.

Cláusula Décima: La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que la arrendadora lo considere resuelto y puede exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado. En dicho caso el arrendatario se compromete a pagar a la arrendadora los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar su incumplimiento, sin que tenga que probarlo la arrendadora.


2. Que de la notificación realizada en fecha 31 de abril de 2008, inserta a los folios 43 y 44, consignada en copia simple por la parte demandante, es de observar que la ciudadana SHIRLY GALVIS actuando en su carácter de arrendadora donde está le notifica al ciudadano JHON JAIRO JAIMES en su carácter de arrendadora, del inmueble ubicado en la calle 5, No. 6-26 A, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, le expone su deseo de renovar el contrato, donde le da un lapso de cinco días al arrendatario para que manifieste su voluntad de lo contrario gozará de la prorroga legal desde el día 30 de abril de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008 por un lapso de seis meses.

Este Operador de Justicia observa claramente que en cuanto a la solicitud de la parte demandante a que el demandado de autos pague la indemnización por el uso y disfrute del inmueble, valorado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.00) diarios, ésta se empezará a computar desde el vencimiento de la prorroga legal que se le concedió al demandado de autos desde el 02-05-2008 hasta el 02--11-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir; que el pago de indemnización arriba indicado es a partir del 03 de noviembre de 2008 hasta el día de la totalidad y definitiva entrega del inmueble. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, el Tribunal de la Causa, nombrará un experto contable, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de la indemnización por el uso y disfrute del inmueble, calculada a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.00) diarios, desde el 03 de noviembre de 2008 hasta el día de la totalidad y definitiva entrega del inmueble. Así se decide.

En cuanto a la petición del demandante de autos sobre las costas y costos del proceso, este Operador de Justicia la declara sin lugar por cuanto el mismo se sigue por un procedimiento diferente denominado Costas y Costos Procesales. Así se decide.

En tal virtud, se ordena al ciudadano JOHN JAIRO JAIMES GARCIA hacer entrega del inmueble ubicado en la calle 5, No. 6-26 A, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, consistente en un local comercial en las condiciones de sanidad y habitabilidad con que lo recibió a la ciudadana NUBIA ESPERANZA GELVEZ BAEZ.

En fuerza de los razonamientos anteriores, es forzoso para este Operador de Justicia declarar Parcialmente con lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Queda así Revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Aquo, y no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tòrbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de febrero de 2009.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por NUBIA ESPERANZA GELVEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.764.802, domiciliada en San Antonio del Táchira, actuando con el carácter de Apoderada de la ciudadana SHIRLY MARILYN GALVIS GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.095 NUBIA GELVEZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira en fecha 28 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 77, Tomo 18., contra JOHN JAIRO JAIMES GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.644.307, de este domicilio.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano JOHN JAIRO JAIMES GARCIA ya identificado, hacer entrega del inmueble ubicado en la calle 5, No. 6-26 A, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, consistente en un local comercial en las condiciones de sanidad y habitabilidad con que lo recibió a la ciudadana NUBIA ESPERANZA GELVEZ BAEZ, ya identificada.

CUARTO: se ordena al ciudadano JOHN JAIRO JAIMES GARCIA ya identificado, a pagar a la ciudadana NUBIA ESPERANZA GELVEZ BAEZ, ya identificada, la indemnización de daños por el uso y disfrute del inmueble, valorado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.00) diarios, desde el 03 de noviembre de 2008 hasta el día de la totalidad y definitiva entrega del inmueble.

QUINTO: A los fines del cálculo de la indemnización por el uso y disfrute del inmueble, valorado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.00) diarios, por parte del ciudadano JOHN JAIRO JAIMES GARCIA ya identificado, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia; el Tribunal de la causa nombre un experto contable para tal fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

SEXTO: Queda así revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tòrbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de febrero de 2009.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) día del mes de marzo de dos mil diez (2010); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

Exp. 20449
JMCZ/ar


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.



Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria