REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12 de marzo de 2010.
199° y 151°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: MARIA LUCRECIA PARADA DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.084.064, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.44.56; y No.44.358 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: LISBETH JACKELINE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 9.144.107, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE YAMIL PRADA, YANIZ ZORAIDA RUIZ, y JESÚS DANIEL USECHE, con Inpreabogados Nos. 53.018, 89.910, 129.390.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
INCIDENCIA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (fls. 35 y 36), este Juzgado admitió la presente demanda de Interdicto de Despojo, incoada por la ciudadana MARIA LUCRECIA PARADA DE SANTANA, contra LISBETH JACKELINE BARRIENTOS, alegando ser copropietaria y poseedora de las mejoras del inmueble ubicado en la Carrera 6, entre Calles 17 y 18, Barrio Lourdes, signado con el No. 17-55, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en tres apartamentos, pero que el día 16 de agosto de 2007 la ciudadana LISBETH JACKELINE BARRIENTOS, violentó los candados y cerraduras del apartamento y la invadió con el pretexto de no tener donde vivir y que por hallarse la casa desocupada procedió a vivir anárquicamente junto con sus hijos.
Admitida la demanda en el mismo auto de fecha 13 de diciembre de 2007 ( fls. 35 y 36), el Tribunal decretó la medida de secuestro sobre el inmueble consistente para una casa de habitación No. 17-55, ubicado en la Carrera 6, entre Calles 17 y 18 del Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, y comisionó para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Guásimos, Cárdenas, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 07 de marzo de 2008, se recibió comisión de la práctica de la medida de secuestro por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Guásimos, Cárdenas, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (fls. 76 al 109), donde se deja constancia que el día 07 de febrero de 2008 al realizar la práctica de la medida al vuelto del folio 102, donde aparece que toma el derecho de palabra el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS expone: “ solicita respetuosamente a este despacho ejecutor suspender parcialmente la ejecución de la medida a los fines de ejercer las diligencias pertinentes encaminadas a obtener una salida conciliada en el presente juicio.”
En fecha 04 de febrero de 2009, (fls. 153 al 155) , este Tribunal repone la causa al estado de comisionar al Juzgado Ejecutor para que llevará acabo la práctica de la medida de secuestro decretada en fecha 13 de diciembre de 2007 ( fls. 35 al 36) del inmueble consistente para una casa de habitación No. 17-55, ubicado en la Carrera 6, entre Calles 17 y 18 del Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, y se declaró la nulidad del auto de fecha 28 de marzo de 2008 y de las actuaciones posteriores al mismo.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, la ciudadana LISBETH JACKELINE BARRIENTOS, asistida del abogado ANTONIO RINCÓN con Inpreabogado No. 59.120, apeló de la decisión de fecha 04 de febrero de 2009. (f. 160).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, se oyó la apelación interpuesta por la ciudadana LISBETH JACKELINE BARRIENTOS, asistida del abogado ANTONIO RINCÓN con Inpreabogado No. 59.120, en un solo efecto devolutivo (f. 164).
En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite el expediente al Tribunal por cuanto el abogado JOSÉ YAMIL PRADA, con Inpreabogado No. 53.018, actuando con el carácter de co- apoderado de la parte demandada, desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2009. (f. 176).
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, se ordenó la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 04 de febrero de 2009, y se ordenó remitir el despacho de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Guásimos, Cárdenas, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 183).
OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO:
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2009, el abogado JOSE YAMIL PRADA, con Inpreabogado No. 53.018, actuando con el carácter de co- apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro, aduciendo que no se tenía que decretar la medida de secuestro sobre el inmueble constituido para una casa de habitación ubicada en la Carrera 6, entre Calles 17 y 18 del Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, por cuanto el auto que decretó la medida cautelar de secuestro no cumplió con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con su escrito acompaña los siguientes anexos:
• Certificado de solvencia de sucesiones, perteneciente al causante ISRAEL SANTANA SUAREZ.
• Planilla de liquidación sucesoral No. 00043039, perteneciente al causante ISRAEL SANTANA SUAREZ.
• Datos del Registro Electoral Permanente perteneciente a la ciudadana MARIA LUCRECIA PARADA DE SANTANA.
• Acta de Matrimonio No. 262, perteneciente a los ciudadanos JOSE GERARDO SANTANA PARADA y LISBETH JACKELINE BARRIENTOS BAEZ.
• Partida de Nacimiento No. 17 de fecha 11 de febrero de 1995, perteneciente a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA.
• Partida de Nacimiento No. 472 de fecha 18 de julio de 2001, perteneciente al ciudadano LAYNEKER JOSÉ.
• Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Lourdes.
• Constancia de Residencia expedida por la Delegado de la Parroquia Pedro María Morantes, del Estado Táchira.
En fecha 05 de junio de 2009, se recibió en este Tribunal la comisión de la práctica de la medida de secuestro práctica por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (fls. 201 al 225), donde se evidencia que el día 28 de mayo de 2009, en el acto de la práctica de la medida al folio 222, el abogado JOSÉ YAMIL PRADA con Inpreabogado No. 53.018, actuando como abogado asistente de la ciudadana LISBETH JACKELINE BARRIENTOS, se opusó formalmente a la materialización de la medida cautelar de secuestro en virtud de lesionar derechos constitucionales como son el debido proceso, defensa y el derecho a la vivienda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ABOGADO JOSE YAMIL PRADA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE CO- APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA, JUNTO CON SU ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO:
A las copias simples insertas a los folios 190 al 194, el Tribunal las valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “ Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” y de ellas se desprende; que el Certificado de Solvencia de Sucesiones con Expediente No. 05625, pertenece al causante ISRAEL SANTANA SUAREZ, como también que la Planilla de Liquidación Sucesoral No. 0043039 pertenece al causante ISRAEL SANTANA SUAREZ.
A la copia simple inserta al folio 195, referida a los Datos del Registro Electoral Permanente perteneciente a la ciudadana MARIA LUCRECIA PARADA DE SANTANA, este Operador de Justicia observa que la misma no aporta elementos de convicción para la procedencia o no de la oposición a la medida de secuestro, por lo la desecha por impertinente y no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A las copias simples insertas a los folios 196 al 200, referidas al Acta de Matrimonio Civil No. 262 de fecha 18 de diciembre de 1993 perteneciente a los ciudadanos JOSE GERARDO SANTANA PARADA, y LISBETH JACKELINE BARRIENTOS, Partidas de Nacimiento Nos. 17 y 472, de fechas 11-02-1995 y 18-07-2001 pertenecientes a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA y LAYNEKER JOSE, Carta de Residencia de fecha 24 de marzo de 2008 expedida por el Consejo Comunal del Barrio Lourdes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y Constancia de Residencia expedida por el Delegado Municipal de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, este Operador de Justicia observa que la misma no aporta elementos de convicción para la procedencia o no de la oposición a la medida de secuestro, por lo la desecha por impertinente y no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, pasa este Operador de Justicia a analizar lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (Subrayado de este Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de abril de 2005, estableciò:
Al respecto, advierte la Sala, que de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal.
En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario…”.
De la norma y doctrina transcrita podemos observar claramente que la medida de secuestro que se decreta en los Interdictos Restitutorios sobre el bien objeto del mismo, es decretada siempre y cuando la parte querellante aporte elementos de convicción fundamentales que lleven al Juez a determinar que se le está creando un perjuicio grave.
En el caso de marras, podemos observar claramente que la querellante de autos presentó junto con su escrito libelar Certificado de Solvencia de Sucesiones y Planilla de Liquidación Sucesoral perteneciente al causante ISRAEL SANTANA SUAREZ, (fls. 11 al 15), como también Inspección Ocular evacuada por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, Estado Táchira realizada el 05 de diciembre de 2007, en el inmueble ubicado en la Carrera 6, entre Calles 17 y 18 del Barrio Lourdes, San Cristóbal Estado Táchira ( fls. 26 al 33), donde se aduce lo siguiente:
1. De la Planilla de Liquidación Sucesoral perteneciente al causante ISRAEL SANTANA SUAREZ, aparece la querellante de autos la ciudadana MARIA LUCRECIA PARADA DE SANTANA, como cónyuge del causante ISRAEL SANTANA, como también que dentro de sus bienes se encuentra el inmueble sobre el cual se alega el despojo.
2. Que de la inspección ocular evacuada por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 05 de diciembre de 2007, en el inmueble ubicado en la Carrera 6, entre Calles 17 y 18 del Barrio Lourdes, San Cristóbal Estado Táchira, donde el Particular No. 3 en cuanto al dejar constancia si existiere alguien ocupando el inmueble dejar constancia interrogándolo, bajo que condición se encuentra en el inmueble , se evidencia interrogando a la ciudadana JACKELINE BARRIENTOS DE SANTANA la misma expone : “ se encuentra en el inmueble es `por que la casa que ella habitaba se le cayo el techo y no tenía donde vivir”.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en consonancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia anteriormente, criterio éste que comparte quien aquí decide, es claro que en el presente caso, la oposición al secuestro formulada por el abogado JOSE YAMIL PRADA, con Inpreabogado No. 53.018, actuando con el carácter de co- apoderado judicial de la parte querellada, en su condición querellada en la presente causa, no puede prosperar, por ser el secuestro decretado en el presente caso, parte del trámite procesal interdictal, no siéndole aplicables al mismo, las disposiciones que sobre oposición están establecidas para las medidas instauradas en nuestra ley adjetiva, siendo en consecuencia deber de las partes, comprobar ante éste Juzgado durante el curso del juicio, su mejor derecho a poseer, y en consecuencia le es forzoso a este operador de justicia declarar la oposición ut supra comentada Sin Lugar, lo cual se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. y Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte querellada, contra medida de secuestro decretada en fecha 13 de diciembre de 2007.
Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 19507
JMCZ/ar-.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., tal como dispone el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil.
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