REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
199º y 151º

Vistos sin informes.-


EXP. No.20068
ACCION REIVINDICATORIA

DEMANDANTE: TELLO CASTILLO ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.897, de oficios del hogar, domicilio procesal Barrio La Guaira, Entrada Principal Casa N° C-9 detrás del Cementerio Municipal de San Cristóbal.
Asistida de abogados
DEMANDADO: KISSLEVIS LEGNALY COLMENARES CRIADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.375.718 y hábil.
Apoderado judicial abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, Inpreabogado N° 33.973


NARRACION DE LOS HECHOS


La ciudadana ISABEL TELLO CASTILLO, manifestó ser la propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio La Guaira Parte Alta, Calle Principal N° C-9, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construido en terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la quebrada la Parada y mide seis metros con noventa centímetros (6,90 mts)¸SUR: con la calle principal del Barrio La Guaira y mide seis metros con noventa centímetros (6,90 mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Angel Guillermo Rodríguez y mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); y OESTE: con mejoras que son o fueron de Rosalía Ochoa y mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts). Le pertenece según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 015, Protocolo 01, folio 1/5, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2003 y documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 5 de octubre de 1994, el cual se encuentra inserto bajo el N° 141, Tomo 196. Y que ha sido el lugar donde se criaron y crecieron sus hijos. Que aproximadamente en el año 1998 aceptó que su hijo CESAR AUGUSTO QUINTERO TELLO, se mudara a la casa junto a su esposa la ciudadana KISSLEVIS LEGNALY COLMENARES CRIADO, considerando sobre todo que la joven se encontraba en estado en gravidez y los escasos recursos económicos con los que contaban para ese momento, acondicionando la planta baja de la casa, dividiéndola con láminas de cartón-piedra, hasta tanto se solucionara el problema de vivienda de la pareja. Por motivos personales decidieron dar por terminada su relación de pareja y en consecuencia la demandante decidió dar un tiempo prudencial para que se mudaran a otro lugar, teniendo en consideración a mis nietos y su bienestar. Pero, la ciudadana KESSLEVIS LEGNALY COLMENARES CRIADO, introdujo en la casa a una persona extraña a la familia, junto con ella y la niña, presuntamente su nueva pareja. Por lo que procedió a pedirle el desalojo, pues nunca ha pagado alquiler ni se ha tomado la molestia de colaborar al menos con la cancelación de los servicios públicos, es decir; no contribuye de ninguna manera con los gastos de la casa. Por lo que procedió a demandar a la ciudadana KESSLEVIS LEGNALY COLMENAERS CRIADO, para que convenga que el inmueble objeto de esta demanda, es de su exclusiva propiedad y en consecuencia está obligada a desocuparla sin plazo alguno, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

SINTESIS PROCESAL

En fecha 14 de agosto de 2008, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana KISSLEVIS LEGNALY COLMENARES CRIADO, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación (fl.08).

En fecha 21 de octubre de 2008 (fl.12) la Alguacil de este tribunal informó y consignó el recibo de citación firmado por la demandada.

El 31 de octubre de 2008, la ciudadana KISLEVYS LEGNALY COLMENARES CRIADO, demandada de autos, otorgó poder apud acta al abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, Inpreabogado N° 33.973.

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008 (fl.14-16) el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, señalando que el escrito del libelo de demanda, la demandante nunca firmó, por sí o por medio de apoderados, por tal motivo solicitó al tribunal se tenga la presente demanda como por no interpuesta. Adujo además que el inmueble objeto del presente litigio, le pertenece en virtud del concubinato existente entre su hijo CESAR AUGUSTO QUINTERO TELLO y ella, según se desprende del documento asentado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 02 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 100, tomo 76, anexado en copia simple marcado B y posterior matrimonio con el referido ciudadano el 17 de abril de 1998, según se desprende el acta de matrimonio N° 96 de fecha 17 de abril de 1998, presentado su original para vista y devolución, dejándose en su lugar copia fotostática certificada. Que su mandante desconocía que su suegra ISABEL TELLO CASTILLO, había mandado hacer un documento sobre el mismo inmueble, con posterioridad a la fecha de adquisición del inmueble, siendo el mismo de su única y exclusiva propiedad.

En fecha 09 de diciembre de 2008 (fl.25), el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 10 de diciembre de 2008 (fl.26) y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 07 de enero de 2009(fl.42).

En fecha 16 de diciembre de 2008 (Fl.27), la parte actora presentó escrito de pruebas. Agregadas en la misma fecha y negadas su admisión por extemporáneas (Fl.44).

MOTIVA

Llegada la oportunidad para resolver el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alegó el representante judicial de la parte demandada en la oportunidad de su contestación, la carencia de firma de la demandante en el libelo de demanda.

En atención a lo alegado en autos, referido a la ausencia de firma en el libelo del 22 de Junio de 2008, observa el Sentenciador que de la revisión del expediente, se desprende que el libelo de demanda cursante a los folios uno (01) al cuatro (04), ambos inclusive, de este expediente, no se encuentra suscrito por persona alguna, si bien en el encabezamiento del mismo se presenta la ciudadana ISABEL TELLO CASTILLO, asistida por las abogados en ejercicio MARIA LISBETH ORTEGA JURADO y ANDREA CAROLINA UZCATERUI VILLARROEL, no aparece firma alguna que calze dicho escrito libelar; se observa asimismo al pié. nota de Secretaría la cual copiada textualmente es del tenor siguiente: "La parte actora consignó recaudos constantes de tres (03) folios, siendo las 10:50 am, horas de despacho del día de hoy 7/08/08. La Secretaria (fdo.) ilegible".- Hay un sello húmedo del Tribunal. En esta nota no consta que el Secretario del Tribunal haya identificado al presentante

Y de los sellos de distribución (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), de fecha 22 de julio de 2008, se observa “…presentada personalmente por su(s) firmante(s) a la suscrita secretaria para Distribución siendo las 11:02 de la mañana, del día de hoy, 22 de julio de 2008, constante de 04 folios útiles el libelo y de – los recaudos. El Secretario.- (Fdo) ilegible.- Hay sello húmedo del Tribunal para ese entonces Distribuidor.-…”. En esta nota tampoco consta que el Secretario Distribuidor haya identificado al presentante ni a las abogadas que la asisten.

Y constituyendo la firma uno de los requisitos de validez de las actuaciones de las partes en el proceso establecidos por nuestro legislador, al respecto el Tribunal observa:

El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”. En consecuencia, nuestro sistema es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad, en la actuación procesal. En este sentido, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil explica “(…) que si bien se ha decidido mantener el sistema escrito y la estructura actual del Código vigente, no se ha desechado la posibilidad de introducir en algunas materias concretas, el juicio oral, con el fin de contribuir a la formación progresiva de esa nueva mentalidad y de hacer posible una experiencia forense suficiente, que pueda aconsejar, en el futuro, la extensión del sistema oral a otras materias concretas o a todas en general...”.

En tal virtud, nuestro legislador estableció dos modos para que las partes efectúen sus solicitudes al Tribunal competente para conocer de una determinada causa, estos son la diligencia o solicitud escrita que hace la parte ante el Secretario, junto con el cual la suscribe y el escrito memorial que presenta la parte al mismo Secretario, ante el cual se anota el día, mes y año de la presentación. En este sentido, el artículo 187 del texto legal citado establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192 y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. En consecuencia, nuestro Legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto el procesalista, A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente:

“…(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, las promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”

Asimismo, artículo 107, eiusdem señala:

"El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez."
De las normas antes transcritas se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.-

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el libelo “carente de autor”, debió estar debidamente firmado por la presentante, tal y como lo disponen los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 ejusdem, según el cual

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”

En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista Patrio DR: RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, pags. 338 y 339, al analizar el referido artículo expresa:

"…omissis…la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.
Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe pública del funcionario, la genuinidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura….(omissis) Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse <> a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa; es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante."

La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función Pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas; para que su actuación resulte válida.

Ahora bien, Señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:

"Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos."

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa."

A su vez el artículo 206, del mismo texto legal señala:

"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez."

En atención a estas normas procesales, el Tribunal estaba en la obligación de negar la admisión de la demanda, ab initio, fundamentando su negativa en la falta de suscripción del libelo; al no haberlo hecho en su oportunidad debe corregir ahora el error retrotrayendo el proceso al estado inicial de inadmitir la demanda, ello en salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa de los demandados, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la reposición la transparencia del proceso, tal como lo exige el único aparte del artículo 26, del texto constitucional que señala:

"El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

En el caso bajo estudio, ha quedado demostrada la ausencia de firma tanto de la actora como de sus abogadas asistentes, en el pretendido libelo de la demanda, omisión ésta que fue alegada por la demandada KISSLEVIS LEGNALY COLMENARES CRIADO, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, en la primera oportunidad en que acudió a los autos, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y que la actora no negó, sin hacer alusión alguna a tal circunstancia; estos hechos sanamente apreciados, los cuales encajan perfectamente dentro de los supuestos contenidos en la normativa procesal transcrita, conducen al Sentenciador a la plena convicción de que ante la inexistencia de firma en el libelo de la demanda, el mismo deja de ser un escrito libelar, tal como lo señala la Doctrina precedentemente invocada, por lo que incurrió este tribunal en una falta procesal al admitir una demanda inexistente, cuya admisión debió negar, (ex Art. 341 C.P.C.) pues resultaba esencial para el tribunal verificar previamente que el libelo llenaba todos los requisitos de ley para su admisión, entre ellos su existencia misma, dada por la suscripción del peticionante; resultando viciado de nulidad absoluta el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2008, siendo procedente en consecuencia declarar la inexistencia del pretendido libelo de demanda, y por consiguiente la nulidad del auto de admisión del mismo. ASI SE DECLARA.-

Se hace innecesario las restantes defensas por la naturaleza de la decisión.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la falta de firma alegado por la demandada en su escrito de contestación de demanda de fecha 12 de noviembre de 2008, y en consecuencia declara:

SEGUNDO: La inexistencia del libelo de demanda de fecha 22 de Julio de 2008, encabezado por la ciudadana ISABEL TELLO CASTILLO, asistida por las abogadas MARIA LISBETH ORTEGA JURADO y ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VILLARROEL, ya identificados.

TERCERO: La reposición del proceso al estado que tenía para el 14 de agosto de 2008, en virtud de lo cual se declara la nulidad del auto de admisión de demanda de fecha 14 de agosto de 2008, quedando INADMITIDA la demanda.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud del supuesto genérico de vencimiento total, como se establece en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho, de este Tribunal, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2010.- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 20068
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria