REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
199º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: GERARDO AUDON CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.620.141, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.907 y 52.845.
PARTE DEMANDADA: GLORIA NERIDA MORENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.795.947, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO POR LA CAUSAL TERCERA del artículo 185 Código Civil.
EXPEDIENTE: 20.540
NARRATIVA
Alega la parte actora ciudadano GERARDO AUDON CARRERO, que en fecha 07 de abril de 1972, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio Táriba, Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con la ciudadana GLORIA NERIDA MORENO TORRES, que al principio del matrimonio todo se desenvolvió en un ambiente de respeto y mutua comprensión, pero que desde hace aproximadamente mas de quince (15) años comenzaron los problemas entre ambos por continuas escenas de celos, frecuentes incidencias de insultos e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, lo que lo obligo a él a separarse del hogar común, ya que la convivencia era insoportable; igualmente manifiesta que durante todos estos años a intentado formalizar una separación de cuerpos y de bienes o una ruptura prolongada, pero que la respuesta de su cónyuge han sido injurias y maltrato; que peor tal razón fundamenta su acción interpuesta en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 y 2).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana GLORIA NERIDA MORENO TORRES, ya identificada, asimismo se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público (F. 10).
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
En fecha 15 de junio de 2009, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana GLORIA NERIDA MORENO TORRES (F. 13 y 14).
NOTIFICACION DE MINISTERIO PÚBLICO
Al folio 15 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACTOS CONCILIATORIOS
En fechas 03 de agosto de 2009 y 20 de octubre de 2009, se verificaron los actos conciliatorios solo con la asistencia del demandante ciudadano GERARDO AUDON CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.620.141, asistido por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.907 (Fls. 18 y 20).
En fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano GERARDO AUDON CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.620.141, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.907 y 52.845.
CONTESTACION DE DEMANDA
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 27 de octubre de 2009, con la asistencia del demandante ciudadano GERARDO AUDON CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.620.141, asistido por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.907 (F. 21).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.907, actuando con el carácter de Co-apoderado la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos: ADELINA SOTO DE RAMIREZ, AIDA DEL CARMEN ARAQUE VELASCO y WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA (F. 22).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas
ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante fijando oportunidad para su evacuación (Fls. 24).
A los folios 25, 26 y 27, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Se contraen las presentes actuaciones a la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano GERARDO AUDON CARRERO, contra a su cónyuge GLORIA NERIDA MORENO TORRES, por la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Efectuados como fueron los Actos Conciliatorios, en fechas 03 de agosto de 2009 y 20 de octubre de 2009, observa este Juzgador que sólo la parte actora se hizo presente e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual fue ratificado en el acto de la Contestación de la demanda de fecha 27 de octubre de 2009, observando asimismo la falta de interés de la parte demandada GLORIA NERIDA MORENO TORRES, quien encontrándose debidamente citada, no objetó los hechos por los cuales fue demandado.
TERCERO: Aún cuando la inasistencia de la parte demandada GLORIA NERIDA MORENO TORRES al acto de contestación de la demanda equivale, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, a contradicción de la demanda en todas sus partes, le correspondía a la demandada, la carga de la prueba para refutar y/o contradecir los hechos por los cuales fue demandada, observando este sentenciador que durante el lapso de promoción de pruebas la ciudadana GLORIA NERIDA MORENO TORRES, no promovió prueba alguna que le pudiere favorecer.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio N° 38 de fecha siete (07) de abril de 1972, que corre inserta a los folios 4 y 5 y vueltos, que sirve para demostrar que los ciudadanos GERARDO AUDON CARRERO y GLORIA NERIDA MORENO TORRES, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio Táriba, Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la fecha mencionada, razón por la cual este Tribunal le confiere de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, el valor probatorio que de ella emana, teniéndose como ciertos hasta prueba en contrario los hechos relativos al acto de matrimonio efectuado y así formalmente se decide.
A las testimoniales de los ciudadanos ADELINA SOTO DE RAMIREZ (F. 25), AIDA DEL CARMEN ARAQUE VELASCO (F. 26) y WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA (F. 27), promovidos por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GERARDO AUDON CARRERO y GLORIA NERIDA MORENO TORRES, que le consta que los prenombrados ciudadanos se casaron en el año 1972 y que durante la unión procrearon seis (6) hijos hoy día todos mayores de edad; que les consta que los ciudadanos GERARDO AUDON CARRERO y GLORIA NERIDA MORENO TORRES, tuvieron muchos problemas, que peleaban fuerte entre sí, que la señora lo celaba y lo insultaba en público; que les consta que por la constantes injurias proferidas por la ciudadana GLORIA NERIDA MORENO TORRES fue que el ciudadano GERARDO AUDON CARRERO, se vio obligado a separarse del hogar, asimismo les consta que aun en la actualidad donde ella se lo encuentra lo sigue insultando. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que la convivencia entre los esposos GERARDO AUDON CARRERO y GLORIA NERIDA MORENO TORRES, era imposible e insostenible por los malos tratos psicológicos causados por la ciudadana GLORIA NERIDA MORENO TORRES hacia el ciudadano GERARDO AUDON CARRERO, lo que llevan al ánimo del Juez a determinar que la demandada GLORIA NERIDA MORENO TORRES asumió como ciertos los hechos por los cuales fue demandada y así formalmente se decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, entra éste Operador de Justicia a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:
La parte demandante acciona el divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, consistentes en “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Emilio calvo Baca. Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).
La causal consagrada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común.
“… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Emilio Calvo Baca. Código Civil comentado. Pág. 151). También se le define como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.
En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita a las injurias proferidas por la ciudadana GLORIA NERIDA MORENO TORRES, a su cónyuge, representada en actos de conducta grosera hacia el ciudadano GERARDO AUDON CARRERO; tal como se desprende de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos ADELINA SOTO DE RAMIREZ (F. 25), AIDA DEL CARMEN ARAQUE VELASCO (F. 26) y WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA (F. 27). Asimismo, es de reseñar que el hecho que los cónyuges no compartan juntos, es un elemento que indiscutiblemente hace inferir la existencia de una relación no armónica en esta pareja.
En virtud de la inasistencia de la demandada GLORIA NERIDA MORENO TORRES, para todos los actos del proceso de divorcio, aun cuando se encontraba debidamente citado para ejercer su derecho a la defensa, aunado a la circunstancia de no haber refutado los hechos señalados por la parte demandante en el libelo de demanda, asumiendo una actitud de incumplimiento de los deberes atinentes al matrimonio, al ejecutar reiteradamente acciones injuriosas, agresiones y excesos contra su cónyuge GERARDO AUDON CARRERO, incumpliendo asimismo con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, es innecesario mantener un vínculo matrimonial de derecho, que no debe subsistir por haberse disuelto de hecho, hace cierto tiempo, y por tanto, tampoco debe continuar el ciudadano GERARDO AUDON CARRERO en estado civil “casado” indefinidamente, limitando su desenvolvimiento cabal ante la sociedad e impidiendo la realización de acciones civiles que no perjudiquen su patrimonio y/o derechos sociales, siéndole forzoso a este juzgador, DECLARAR CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano GERARDO AUDON CARRERO, y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano GERARDO AUDON CARRERO, contra la ciudadana GLORIA NERIDA MORENO TORRES, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio Táriba, Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha siete (07) de abril del año 1972, según Acta de Matrimonio Nº 38.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 20540
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
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