REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de marzo de 2010.
199º y 150º
Recibido previa distribución, constante el escrito de solicitud de cuatro (04) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de quince (15) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Visto el escrito de solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano CARLOS JULIO VIVAS, con cédula de identidad N° 2.091.540, asistido por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 35.311, contra la ciudadana MARIA DE LOURDES ZAMBRANO MORA, con cédula de identidad N° 2.809.189, en el que expone: Que desde hace 42 años, mantuvo una relación amorosa, afectiva, estable, formal, consecuente y de mutua ayuda con la ciudadana ROSA MARIA MORA OMAÑA, quien- a su decir- fue su concubina hasta el día de su fallecimiento. Que durante ese tiempo adquirieron bienes muebles e inmuebles que quedaron a nombre de la concubina, en virtud de la venta hecha por los ciudadanos Vicente Mora Correa y Elsa Contreras de Mora, por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 38, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 25/11/1996. Que el 10/12/2007, falleció la ciudadana ROSA MARIA OMAÑA MORA y que desde esa fecha hasta el día 01/10/2009, se mantuvo viviendo en el inmueble hasta que tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas, a cuyo retorno el día 29/10/2009, se encontró con que el inmueble en el que había habitado durante 20 años, tenia cerraduras nuevas, siendo informado por los vecinos que la hija de su concubina MARIA DE LOURDES ZAMBRANO MORA, había entrado al inmueble llevándose los bienes muebles y cambiando las cerraduras de acceso, llenándola de mugre y desperdicios, con la finalidad de desalojarlo. Que desde esa fecha se ha encontrado fuera de la casa, sn poder tener acceso a sus bienes y ni siquiera a su ropa de uso personal, siendo ayudado por la caridad de los vecinos. Que el proceder de la ciudadana MARIA DE LOURDES ZAMBRANO MORA, viola sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, por cuanto debe recurrir a los Tribunales a solicitar la partición, porque con su actuar está violando el principio constitucional de prohibición de hacerse justicia por sí mismo. Fundamenta su acción en los artículos 26, 27, 60, 77 y 80 Constitucionales y 767 del Código Civil.
El Tribunal, revisadas como fueron las actas procesales; hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Aduce el quejoso en Amparo, que tiene un derecho de copropiedad sobre el inmueble por ser el concubino de la ciudadana fallecida, por lo que –a su decir- tiene una cuota de derechos sucesorales sobre los bienes de la de cujus; igualmente, peticiona que el Tribunal le ordene a la accionada abstenerse de perturbarlo, de seguir arrendado el inmueble y que le entregue los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursantes en los autos, se observa que no fue adjuntado medio de prueba que acredite la condición del quejoso de copropietario- concubino, pues los únicos recaudos agregados fueron los documentos de propiedad de la vivienda y del terreno (fs. 6, 12 y 16), donde funge como propietaria la ciudadana ROSA MARIA MORA OMAÑA.
La situación expuesta en el párrafo que antecede, implicaría descender necesariamente al examen de la normativa legal que regula las uniones estables de hecho, a los fines de determinar si efectivamente el accionante cuenta con la condición de concubino, para hacer depender de tal condición, los efectos y consecuencias que entraña el concubinato; y así poderlo legitimar para el ejercicio de la acción de Amparo incoada; proceder éste que no le es dable al juez de amparo, porque desvirtuaría la naturaleza extraordinaria del mismo.
SEGUNDO: Por otra parte, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”
El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pág. 249, señala:
En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”
Concluye éste Operador de Justicia; en primer lugar; tal como se expuso en párrafos anteriores, que de los hechos narrados y de los recaudos acompañados, no se evidencia la condición del accionante de propietario del inmueble y de concubino de la fallecida ROSA MARIA MORA OMAÑA; y en segundo lugar, que el accionante dispone de otras vías ordinarias para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo, como lo es el ejercicio de la acción de reconocimiento judicial del concubinato, para ser restituido en la posesión del inmueble.
El accionante puede obtener el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, a través de la vía judicial ordinaria correspondiente, por ello, la admisión y tramitación de esta causa desnaturalizaría la esencia propia, especial y extraordinaria de la acción de amparo y más que una restitución de la situación jurídica infringida por supuestas violaciones de derechos constitucionales, resolvería reclamaciones de índole legal.
De igual modo, tal como se expuso anteriormente, no existen en autos pruebas suficientes para demostrar las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos constitucionales denunciados, pues para su verificación debe descenderse necesariamente a la revisión de la normativa legal que protege las uniones estables de hecho para fundamentar la decisión, lo que no le está permitido al Juez Constitucional, porque desnaturalizaría el carácter extraordinario del Amparo.
Al hilo de la doctrina dominante en materia de Amparo Constitucional, expuesta por el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra antes citada:
“...no puede pretenderse a través del amparo constitucional sustituir y destruir los medios administrativos y judiciales ordinarios, especialmente cuando tales medios son capaces de otorgar una protección adecuada. En este Sentido la Jurisprudencia ha reiteradamente establecido el carácter extraordinario del amparo en la cual se estableció que para su (la) procedencia (del amparo) se requiere que (el amparo) éste constituya la única vía idónea y eficaz para la protección constitucional indicada, pues si existen vías ordinarias en sede administrativa o jurisdiccional para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas de esa naturaleza, no será posible utilizar el procedimiento de amparo autónomo...” (Editorial Sherwood 2001, Pag. 350).
En tal virtud, considera esté Tribunal, que el requisito de la extraordinariedad, no fue cumplido en el caso sub judice, y se pretende utilizar la vía extraordinaria del Amparo Constitucional como un mecanismo ordinario, existiendo en el ordenamiento jurídico los mecanismos procesales ordinarios, idóneos y eficaces para obtener la tutela de los hechos denunciados.
El carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último, como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.
En mérito de los razonamientos expuestos; visto que el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; es forzoso para éste Tribunal conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.
JMCZ/MAV
Exp. N° 20.826