JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-586.215, domiciliado en el Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 90.853.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ROSA HERNANDEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.429, domiciliada en el Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 19 de mayo de 2006, fue admitida por ante este Tribunal la presente demanda de divorcio, incoada por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana ANA ROSA HERNANDEZ RIVERA, por divorcio, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA ROSA HERNANDEZ RIVERA, en fecha 26 de diciembre de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Judas Tadeo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 19.
Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Que a mediados del mes de octubre del año 1984, la cónyuge tomó la determinación voluntaria de abandonar el domicilio conyugal y decidió residenciarse en la citada población de Coloncito.
Que durante la comunidad conyugal adquirieron los bienes identificados en el escrito libelar.
Que con base a lo anteriormente expresado, fue por lo que concurrió ante su competente autoridad con el fin de demandar por abandono voluntario del hogar, a su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-3).
En auto de fecha 19 de mayo de 2006, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2006, se libró la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 29 de junio de 2006, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2006, se recibió la comisión de citación debidamente cumplida, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. (F.19-23)
En fecha 09 de octubre de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte actora, asistido de abogado. (F.24).
En fecha 27 de noviembre de 2006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte actora, asistido de abogado. (F.25).
En fecha 04 de diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte actora, asistido de abogado. (F.26).
En fecha 19 de enero de 2006, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en la misma fecha y negada su admisión por intempestivas, por encontrarse vencido el lapso probatorio.

VALORACIÓN PROBATORIA

Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1-) Instrumento poder en el cual el ciudadano Francisco González Rodríguez, le confirió poder especial al abogado Mac Flavier Arellano Chacón, en fecha 02 de mayo de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, bajo el N° 83, Folios 166-167, Tomo 22 de los libros respectivos.
Por cuanto se trata de un documento emanado de funcionario competente, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
2-) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Francisco González Rodríguez.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.
3-) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2004, bajo el N° 58, Tomo 152, en el cual el ciudadano Francisco González Rodríguez, adquirió un inmueble consistente en una casa para habitación del Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural, según decreto N° 377 de fecha 07 de octubre de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.826 de fecha 10 de noviembre de 1999.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil
4-) Copia certificada de la constancia de cancelación del inmueble consistente en una casa para habitación del Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural, según decreto N° 377 de fecha 07 de octubre de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.826 de fecha 10 de noviembre de 1999, expedida por el Ministerio de Infraestructura del Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región XVI del Estado Táchira, de fecha 19 de marzo del 2000, en el cual el ciudadano Francisco González Rodríguez, canceló la citada vivienda.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.
5-) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, de fecha 26 de diciembre de 1970, perteneciente a los ciudadanos Francisco González Rodríguez y Ana Rosa Hernández Rivera.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el día 26 de diciembre de 1970, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Judas Tadeo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
En el lapso probatorio la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 19 de enero de 2007, el cual fue agregado en la misma fecha y se negó su admisión por haber sido presentado extemporáneamente, por encontrarse vencido el lapso probatorio, ya que el mismo comenzó el día 05 de diciembre de 2006 y finalizó el día 10 de enero de 2007.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El ciudadano FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, demandó a la ciudadana ANA ROSA HERNANDEZ RIVERA, por DIVORCIO, fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.
Al estudiar cuidadosamente la causa, se observa lo siguiente:
Citada legalmente la parte demandada en fecha 03 de julio de 2006, según consta en la comisión de citación procedente del Juzgado comisionado, el cual fue agregado por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2006, se efectuaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, asistida de abogado.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 19 de enero de 2007, negándose su admisión por cuanto las mismas fueron presentadas en forma extemporánea, por encontrarse vencido el lapso probatorio, razón por la cual no se llevó a efecto ninguna declaración de los testigos promovidos en dicho escrito. En tal virtud, no pueden ser valoradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador considera que los mismos no son contentivos de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causal de divorcio que le fue imputada a la demandada.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal concluye que no están demostrados los hechos relacionados con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y por tal razón la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana ANA ROSA HERNANDEZ RIVERA, ambas partes identificadas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.