JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 151°





PARTE DEMANDANTE:






APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA




DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXP:

RUTH GLORIA CORDERO DE ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.723.728, de este domicilio y civilmente hábil, se deja constancia de que la cónyuge al momento de contraer matrimonio se identificó con la Cédula de Identidad Nº E-81.877.860, siendo de nacionalidad colombiana.

Abogada YELITZA LILIANA OLIVEROS MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.090.


CARLOS JULIO ESPITIA HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-81.689.756, de este mismo domicilio y civilmente hábil.

MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732.

DIVORCIO

17024-2007



PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la ciudadana Ruth Gloria Cordero de Espitia, asistida por su actual apoderada judicial abogada Yelitza Liliana Oliveros Medina, contra el ciudadano Carlos Julio Espitia Hernández, en cuyo escrito libelar expone que:
*Contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús de Bucaramanga, el día 25 de julio 1981, según acta N° 521, Tomo II, año 1984, la misma fue debidamente inserta cumpliendo con las formalidades del artículo 109 del Código Civil Venezolano, por ante la Prefectura del antes Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo, quedando bajo el N° 1619, Libro II, Folio 216.
* El último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Pasaje Cumanacoa N° 11-109, Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
*De la unión matrimonial procrearon 4 hijos, que ya son mayores de edad, de nombres Gregorio, Jessica Carla, Jennifer y Ruth Espitia Cordero.
*Desde hace más o menos dieciséis años, su cónyuge y ella, no conviven ni en el hogar ni fuera de el, ya que el demandado sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como así lo hizo, y siendo que a pesar de las gestiones realizadas los primeros meses por la demandante, su familia y algunos amigos comunes, para que regresara, todo fue infructuoso, sin preocuparse jamás por sus hijos. Cabe destacar que antes de ser abandonada la cónyuge, siempre sostuvo discusiones con él hasta el punto del golpearla en reiteradas oportunidades.
En auto de fecha 25 de septiembre de 2007, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia al primer acto conciliatorio.
En fecha 05 de octubre de 2007, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible la citación personal del demandado, ya que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora y el ciudadano Pedro Cordero, quien dijo ser sobrino de demandado, le informó que el cónyuge no se encontraba y que no sabía donde localizarlo.
En auto de fecha 07 de febrero de 2008, se acordó librar cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libró.
En diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, la ciudadana Ruth Gloria Cordero de Espitia, le confirió poder apud acta a la abogada Yelitza Liliana Oliveros Medina.
En diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, la parte actora consignó la publicación del cartel ordenado en autos y en la misma fecha se agregó.
En diligencia de fecha 18 de abril de 2008, el secretario del Tribunal, manifestó que el día 17 de abril de 2008, a las 10:30 de la mañana fijó cartel de citación librado al demandado, en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2008, la apoderada de la parte actora, solicitó se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal practicó el cómputo respectivo, designándose como defensor ad-litem a la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas y se libró boleta de notificación.
En fecha 10 de junio de 2008, el alguacil consignó recibo de notificación de la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, como defensor ad-litem.
En fecha 12 de junio de 2008, se produjo el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada en la presente causa, abogada Marilia Almari Guerrero Rivas.
En fecha 30 de junio de 2008, se libró compulsa a la defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2008, el alguacil consignó recibo de citación de la defensor ad-litem.
En fecha 02 de octubre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante al igual que la defensora ad-litem de la parte demandada, insistiendo la primera en la continuación de la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante e igualmente la defensora ad-litem, insistiendo la actora en la continuación de la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda por la defensora ad-litem, con la presencia de la parte demandante, en cuyo escrito expone que:

* No logró la ubicación del demandado para una mejor defensa de sus intereses.

* Reconoce que la demandante y su defendido contrajeron matrimonio el 25 de julio de 1981, según acta de matrimonio Nº 521.

* Negó, rechazó y contradijo la demanda de divorcio incoada contra su defendido y que se hayan suscitado discusiones que se calificaran de excesos, sevicia e injuria y dieran lugar a abandono voluntario.

En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, la demandante asistida por la abogada Yelitza Liliana Oliveros Medina, consignó copia certificada de la Gaceta Oficial N° 39.001, de fecha 25 de agosto de 2008, donde consta su Nacionalización.
En fecha 15 de diciembre de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas el 26 de enero de 2009, acordándose la notificación de las partes, por cuanto las mismas se admitieron en fecha posterior a la que correspondía.
En fecha 18 de diciembre de 2008, la defensora ad-litem presentó escrito de pruebas, negándose su admisión por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.
En fecha 06 de febrero de 2009, se produjo la última notificación de las partes, en cuanto al auto de admisión de pruebas, comenzando así el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2009, se llevó a cabo el acto de declaración de la testigo IDALBA FLORES DE CHACÓN.
En fecha 16 de febrero de 2009, se llevó a cabo el acto de declaración de la testigo ROSALBA RODRÍGUEZ DE OCHOA.
En fecha 05 de marzo de 2009, se llevó a cabo el acto de declaración de la testigo LEIBAN YESENIA JAIMES.


APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

De la parte demandante:

1.- Acta de matrimonio Nº 521, de los ciudadanos Ruth Gloria Cordero y Carlos Julio Espitia Hernández.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que: 1) La demandante y el demandado contrajeron matrimonio el día 25 de julio 1981, en Bucaramanga, República de Colombia, siendo inserta en este País, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

2.- Partidas de Nacimiento Nos 1210, 2308, 2637 y 108 pertenecientes a los ciudadanos: Gregorio, Jessica Carla, Jennifer y Ruth Yelitza Espitia Cordero.
Por cuanto se trata de documentos presentados en copia certificada, emanado de funcionario competente, se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, sirven para demostrar que los titulares de dichas Partidas de Nacimiento son hijos, mayores de edad, de quienes son parte de esta acción.

Testimoniales:

Analizados los testimonios dados por los testigos, IDALBA FLORES DE CHACÓN, ROSALBA RODRÍGUEZ DE OCHOA y LEIBAN YESEINIA JAIMES, se tiene como cierto que todos conocían desde hace veinte (20) años a la actora y al demandado, como cónyuges, que tuvieron cuatro (04) hijos, dichos cónyuges tiene mucho tiempo separados como consecuencia de las peleas y los maltratos verbales, provocados entre ellos, particularmente por el demandado quien abandono el hogar aproximadamente hace dieciséis (16) años y nunca más a regresó.

Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado incurrió en excesos, sevicia e injuria y el abandono voluntario. Y así se decide.


De la parte demandada.

La defensora Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.


PARTE MOTIVA

La presente acción de divorcio, invocando las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 25 de julio de 1981. Agotada la citación personal y cumplida conforme al artículo 223 del CPC se procedió al nombramiento de defensor ad litem quien rechaza niega y contradice la demanda en todas sus partes.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)

Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil), el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
….. Se entiende por excesos (Ordinal 3° artículo 185 del Código Civil), conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran que el demandado abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinadas a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana RUTH GLORIA CORDERO PEREIRA, contra el ciudadano CARLOS JULIO ESPITIA HERNÁNDEZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús de Bucaramanga, el día 25 de julio 1981, según acta N° 521, Tomo II, año 1984, siendo la misma debidamente inserta cumpliendo con las formalidades del artículo 109 del Código Civil Venezolano, por ante la Prefectura del antes Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo, quedando bajo el N° 1619, Libro II, Folio 216.
No hay condena en costas por la naturaleza de la acción.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Civil Principal del Estado Carabobo, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 521, Tomo II, año 1984, con inserción N° 1619, Libro II, Folio 216.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.