República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


PARTE DEMANDANTE: MARIA IDALI COLORADO AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.130.166.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAVIER CASTILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.218.

PARTE DEMANDADA: SUCESION FRANCISCO EFRAIN MALDONADO JAMIES, representada por el ciudadano FRANCISCO EFRAIN MALDONADO COLORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.780.024.


MOTIVO: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria


EXPEDIENTE: 7089

CAPITULO I
NARRATIVA
DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana MARIA IDALI CPÑPRADO AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.130.166, debidamente asistida por el Abg. Javier Castillo Díaz, inscrito en el IPSA No. 111.2181, en la cual expone lo siguiente:
“Que desde hace más o menos 35 años inicio vida concubinaria, según reconocimiento concubinario de la Prefectura de San Antonio del Táchira, con el ciudadano FRANCISCO EFRAIN MALDONADO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.586.719, siendo así, durante la Unión Concubinaria procrearon un hijo que tiene por nombre FRANCISCO EFRAIN, quien en los actuales momento cuenta con 28 años de edad, nacido en San Antonio del Táchira el 29 de Diciembre de 1981, siendo presentado ante el Registro Civil llevado ante la Prefectura del Municipio San Antonio, distrito Bolívar del Estado Táchira, quedando asentado bajo el No. 1716 de los libros de registro.
Que una vez iniciada la Unión Concubinaria fijaron su domicilio en una casa propiedad de ambos ubicada en la calle2 No. 16-02 del Barrio Curazao del Municipio San Antonio del Estado Táchira, que durante ka unión concubinaria, convivieron felizmente y en armonía, observando cada uno los deberes como pareja, hicieron vida en común en forma permanente, y sin ser casados tenían la apariencia de una unión legítima atribuida al matrimonio, la unión fue de un principio pública, notoria y permanente, tratándose como marido y mujer, dedicándose a trabajar; el como docente y ella en las labores propias del hogar, juntos hicieron un capital, que les permitió pagar los gastos normales de una familia y adquirir bienes muebles e inmuebles, es el caso que en fecha 26 de octubre de 2007 falleció su concubino colocando con su muerte la separación concubinaria, según consta de Acta de Defunción No. 173 de fecha 14 de Noviembre de 1007 la cual reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Es por lo que procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la Sucesión FRANCISCO EFRAIN MALDONADO JAIMES, representado por el ciudadano FRANCISCO MALDONADO COLORADO.
Mediante Auto de fecha 11 Junio de 2010 (f.11) se Admitió la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

CONTESTACION A LA DEMANDA.
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2009 el ciudadano FRANCISCO EFRAIN MALDONADO COLORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.782.024 debidamente asistido por el Abg. Audrey Victoria Blanco Rueda inscrita en el IPSA No. 129.672, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que la ciudadana mandante es su madre tal y como costa de partida de nacimiento inserta en el presente expediente.
Que es cierto que la ciudadana MARIA COLORADO vivió aproximadamente treinta (30) años quien en vida fuera FRANCISCO EFRAIN MALDONADO JAIMES, su padre, con quien durante ese tiempo mantuvieron un hogar en el cual se desenvolvió y convivieron como una familia y ellos como pareja en forma pública y notoria.
Que no es de su conocimiento que su padre en vida tuviera una unión matrimonial con ninguna mujer.
Conviene absolutamente en la demanda, incoada en su contra por la ciudadana MARIA IDALI COLORADO AGUIRRE.
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la resolución No. 2009-0054 de fecha 30 de Septiembre de 2009 DECLINA LA COMPETENCIA en la materia que ocupa el presente expediente y remite en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 22 de Octubre de 2009, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto, en el lapso de contestación de la demanda el demandado conviene en toda y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, no es menos cierto que no consta en actas del expediente la manifestación de voluntad de renuncia de los lapsos procesales, por lo que se dejó transcurrir íntegramente los lapsos para proceder a sentenciar la presente causa, dejando constancia esta sentenciadora, que el convenimiento sobre la existencia de la relación concubinaria, según la doctrina, no tiene naturaleza de auto composición procesal.
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
Del escrito presentado por la parte demandada se puede constatar que no resultaron controvertidos los hechos alegados y por lo tanto no son objeto de prueba, los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y el padre del demandado; la procreación durante dicha convivencia de un hijo; el inicio de la relación Concubinaria desde el año 1975 y su finalización en fecha 15 de Octubre de 2007.
Ahora bien, tal como quedó establecido, la parte demandada convino en el hecho de la existencia de la relación Concubinaria y su duración, convenimiento este que según la doctrina no tiene la naturaleza de autocomposición procesal “… sino que tiene la naturaleza y efectos de la simple confesión o admisión de los hechos, que los excluye del debate probatorio, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos” (Rengel Romberg, A.1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 120)
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
En el presente caso, este Juzgador observa, del análisis detenido de la diligencia de convenimiento ante referida: “La parte demandada manifiesta que convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda, que es cierto que la ciudadana MARIA COLORADO vivió aproximadamente (30) años con quien en vida fuera FRANCISCO EFRAIN MALDONADO JAIMES su padre, con quien durante ese tiempo mantuvieron un hogar en el cual se desenvolvió y convivieron como una familia y ellos como pareja en forma pública y notoria” (cursiva del Tribunal)
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana MARIA IDALI COLORADO AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.130.166, contra la sucesión FRANCISCO EFRAIN MALDONADO JAIMES representada por el ciudadano FRANCISCO EFRAIN MALDONADO COLORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.780.024

SEGUNDO: Se declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos MARIA IDALI COLORADO AGUIRRE y FRANCISCO EFRAIN MALDONADO JAIMES, antes identificados, entre Enero de 1972 hasta el 26 de Octubre de 2007.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 último aparte del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (01) días del mes de Marzo de 2010



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal



Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario Temporal


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las Nueve y Cero minutos de la mañana (09:00 a.m) del día de hoy.



Abg. Jesus Alejandro Mendez P.
Secretario Temporal

Exp. 7089
Miroslava.