REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: KARELIS ARLENE ESCALANTE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.107.180, domiciliada en el sector La Castra II, Bloque 4, piso 8, apartamento 08-03, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.757.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL ALEXANDER PATIÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.491.315.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.330.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No: 6915
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana KARELIS ARLENE ESCALANTE CARDENAS, contra el ciudadano CARLOS MANUEL ALEXANDER PATIÑO VALERO, antes identificado, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En el escrito de demanda expuso que contrajo matrimonio el día 10 de marzo de 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el ciudadano CARLOS MANUEL ALEXANDER PATIÑO VALERO.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 4, No. 14-32, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira.-
Que el matrimonio en sus primeros días transcurrió con total normalidad, pero a partir de julio de 2006, se presentaron las primeras desavenencias, producidas por el desacuerdo en el lugar donde serían disfrutadas la vacaciones, pues el cónyuge CARLOS MANUEL ALEXANDER PATIÑO VALERO deseaba pasarlas con su familia y su esposa se oponía a ello, ya que al decir de ella, lo lógico era que las disfrutaran juntos como esposos.
Que el 30 de julio de 2006, en horas en que estaba ausente la demandante, el ciudadano CARLOS MANUEL ALEXANDER PATIÑO VALERO, se marchó del hogar llevándose sus cosas de uso personal, que ella ante tal situación, se abocó a tratar de superar lo sucedido, rogándole que volviera al hogar, pero a pesar de sus ruegos inmediatos y posteriores se hizo imposible su retorno al hogar, que es por ello que demanda a su cónyuge por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Junto con el escrito de demanda consignó copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio bajo el No. 087, de fecha 10 de marzo de 2006, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos CARLOS MANUEL ALEXANDER PATIÑO VALERO y KARELIS ARLENE ESCALANTE CARDENAS.
El 06 de mayo de 2009, se dio admisión a la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 14 de mayo de 2009, fue citado personalmente el ciudadano CARLOS MANUEL ALEXANDER PATIÑO VALERO, tal y como se desprende de la diligencia de esa misma fecha, suscrita por el alguacil titular de este despacho.-
El 01 de junio de 2009, fue debidamente notificado el fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de esa misma fecha, suscrita por el alguacil titular de este despacho.
En fecha 29 de junio de 2009, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana KARELIS ARLENE ESCALANTE CARDENAS, debidamente asistida de su apoderado judicial, parte demandante. Se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto. La parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio.
En fecha 14 de agosto de 2009, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana KARELIS ARLENE ESCALANTE CARDENAS, debidamente asistida de su apoderado judicial, parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada abogado César Pérez Contreras. La parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio
LA CONTESTACION
El 23 de septiembre de 2009, se llevo a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo al mismo la ciudadana KARELIS ARLENE ESCALANTE CARDENAS, debidamente asistida de su apoderado judicial, parte demandante, quien insistió y ratificó la demanda de divorcio.
Se dejo constancia que la parte demandada representada por su apoderado judicial César Pérez Contreras, consignó escrito contentivo de contestación de demanda en (03) folios útiles, en el cual señaló lo siguiente:
Que la narrativa de la cónyuge demandante sólo busca quedar ella como victima, cuando en realidad, fue ella quien con su actitud y conducta motivo a su poderdante a marcharse involuntariamente y temporalmente del hogar, pues fue ella quien le negó a su esposo la oportunidad de ser oído en su deseo de salvar el matrimonio, cuanto intentó en reiteradas oportunidades volver al hogar, que tampoco expone que a los tres meses, es decir para octubre de 2006, con el inicio del año escolar ella no le permitió volver al hogar y tampoco que aportara para el hogar gastos de alquiler y demás.
Que posteriormente ella entregó la vivienda que fungía como hogar conyugal a sus dueños y se marchó a casa de sus padres, donde el demandado no es bien recibido, que la misma no permitió más que él se le acercara y tampoco que contribuyera con los gastos del hogar, que prefirió marcharse a donde su familia, que esa decisión dejo en situación de abandono a CARLOS MANUEL ALEXANDER PATIÑO VALERO, al no tener ya la oportunidad de un hogar común. Que es falso que el demandado lo pasaba en saca de su mamá más en que en su hogar antes del 30 de julio de 2006.-
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promueve el acta de matrimonio que acompañó el escrito de demanda y el testimonio de los ciudadanos ALEXANDER MOLINA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.108.561, DAILU ROSARIO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-12.229.348 y JOCSAN DANIEL DELGADO ARDILA, titular de la cédula de identidad No. 17.107.782.-
El 26 de octubre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.-
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promueve el testimonio de los ciudadanos JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-3.618.549 y YENI MARITHZA RIOS, titular de la cédula de identidad No. V-22.199.199.-
El 26 de octubre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.-
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
* TESTIMONIALES:
En fecha 29 de octubre de 2009, rindió declaración el ciudadano JOSMAN ALEXANDER MOLINA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.108.561, éste testimonio no es apreciado ni valorado por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda evidenciado de las actas procesales levantadas con motivo de la mencionada evacuación que el mismo es amigo íntimo de la parte actora, tal y como fuera indicado por el mismo al responder en la primera pregunta, que entre demandante y testigo “se creo una amistad que ha perdurado en el tiempo” y en la segunda que “por la relación de amistad que existe estoy enterado de esto”.
En fecha 29 de octubre de 2009, rindió declaración la ciudadana DAILY ROSARIO MORALES, quien fue conteste en afirmar que el ciudadano CARLOS MANUEL ALEXANDER PATIÑO VALERO, abandono voluntariamente a su esposa. Testimonial esta que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, la deposición de la misma concuerda con lo expuesto por la demandante y le merecen confianza al juzgador; por tanto, sirven para demostrar que efectivamente se dio el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, haciendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil.
En fecha 29 de octubre de 2009, se dejo constancia que no se pudo llevar a efecto la declaración del ciudadano JOCSAN DANIEL DELGADO ARDILA, por cuanto el mismo no compareció a dicho acto.-
PARTE DEMANDADA:
* TESTIMONIALES:
En fecha 30 de octubre de 2009, se dejo constancia que no se pudo llevar a efecto las declaraciones de los ciudadanos JOSE ZAMBRANO y YENI MARITZA RIOS, por cuanto ninguno de ellos compareció a dichos actos.-
CAPITULO III
MOTIVA
Esta juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por KARELIS ARLENE ESCALANTE CARDENAS contra CARLOS MANUEL ALEXANDER PATIÑO VALERO, ya identificados.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del acta de matrimonio No. 087, de fecha 10 de marzo de 2006, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserta a al folio 06 del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.
Ahora bien, con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario”…
Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:
a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).
Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Pero cuando esta misma institución empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, el Juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar con lugar la demanda ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la misma, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KARELIS ARLENE ESCALANTE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.107.180, contra el ciudadano CARLOS MANUEL ALEXANDER PATIÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.491.315, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos KARELIS ARLENE ESCALANTE CARDENAS y CARLOS MANUEL ALEXANDER PATIÑO VALERO, por acto celebrado el 10 de marzo de 2006, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano CARLOS MANUEL ALEXANDER PATIÑO VALERO, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 22 de marzo de 2010
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda Secretario Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.) del día de hoy.
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda Secretario Temporal
Exp. 6915
Litty.-
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