República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA GALLARDO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.398.150.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AURA MIREYA ROSALES ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.091.
PARTE DEMANDADA: OGLIS YURIMA PULIDO GALLARDO, RAFIMAR ALEXANDRA PULIDO GALLARDO, ALBERT OCTAVIO PULIDO GALLARDO, JULIO CESAR PULIDO GALLARDO y VALLI ANABEL PULIDO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.890.230, 13.490.540, 13.306.837, 14.791.025 y 16.788.438.
MOTIVO: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria
EXPEDIENTE: 6934
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GALLARDO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.398.150 debidamente asistida de abogado, en la cual expone lo siguiente:
“Que por el caso de 39 años mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano OCTAVIO ANTONIO PULIDO RANGEL, quien era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-3.031.989, quien falleció ab-intestato el 01 de mayo del 2009, según acta de defunción No. 343, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Su relación empezó a mediados del año 1970 y fijaron su residencia, en principio en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, y posteriormente, a mediados del año 1975, fijaron su nueva residencia en el Barrio Fátima de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, luego se mudaron a la Urbanización San Cristo Avenida Tadea Casa B-7, donde fijan su residencia hasta el día del fallecimiento del causante.
Su relación fue pública y notoria, conocida y evidentemente observada por amigos y vecinos de la comunidad de a Grita, según se desprende del Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública de Colón del Municipio Ayacucho Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2009.
Durante la unión concubinaria procrearon 05 hijos de nombres: OGLIS YURIMA PULIDO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.890.230, nacida el 30 de marzo de 1973, según partida de nacimiento No 83, expedida por la Prefectura del Municipio Rafael Revenga, El Consejo Estado Aragua; RAFIMAR ALEXANDRA PULIDO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.490.540, nacida el 11 sw Noviembre de 1974, según partida de nacimiento No. 84 expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo, Estado Aragua; ALBERT OCTAVIO PULIDO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.306.837, nacido el 21 de Julio de 1977, según partida de nacimiento No. 85, expedida por el prefecto del Municipio El Consejo Estado Aragua; JULIO CESAR PULIDO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.791.025, nacido el 20 de mayo de 1979, según partida de nacimiento No. 348, expedida por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui y VALLI ANABEL PULIDO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.788.438, nacida el 27 de marzo de 1983, según partida de nacimiento No. 349, expedida por el Prefecto del Municipio Jáuregui.
Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Es por lo que procede a demandar a los ciudadanos: OGLIS YURIMA PULIDO GALLARDO, RAFIMAR ALEXANDRA PULIDO GALLARDO, ALBERT OCTAVIO PULIDO GALLARDO, JULIO CESAR PULIDO GALLARDO y VALLI ANABEL PULIDO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.890.230, 13.490.540, 13.306.837, 14.791.025 y 16.788.438, para que convengan o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal a el Reconocimiento o la Existencia de la Comunidad Concubinaria que existió entre su persona GLADYS JOSEFINA GALLARDO PALMA y OCTAVIO ANTONIO PULIDO RANGEL, desde el año 1970 hasta la fecha del fallecimiento 01 de mayo de 2009.
En fecha 02 de Junio de 2009, se admite la presente demanda.
EN fecha 11 de junio de 2009, se libran las compulsas a la parte demandada, remitiéndose dichas compulsas mediante oficio al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la practica de las citaciones.
En fecha 23 de Julio de 2009, se recibe constante de 14 folios útiles comisión No. 4176, en donde se deja constancia de la practica de la citación de los aquí demandados.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2009, el Abg. LUIS ANTONIO COLMENARES GARCIA inscrito en el IPSA No. 14248, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: OGLIS YURIMA PULIDO GALLARDO, RAFIMAR ALEXANDRA PULIDO GALLARDO, ALBERT OCTAVIO PULIDO GALLARDO, JULIO CESAR PULIDO GALLARDO y VALLI ANABEL PULIDO GALLARDO, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que en nombre y en representación de sus poderdantes conviene en todo lo expuesto en el libelo de la demanda por ser cierta la relación concubinaria que mantuvieron, desde el año 1970 hasta el primero de mayo de 2009, los ciudadanos GLADYS JOSEFINA GALLARDO PALMA, titular de la cédula de identidad No. V-4.398.154 y OCTAVIO ANTONIO PULIDO, quien era titular de la cédula de identidad No. V-3.031.089, atendiendo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2009, la parte demandante debidamente asistida de abogado, presenta las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de las partidas de nacimiento Nos. 83, No. 84, No. 85No. 348, No. 349, pertenecientes a OGLIS YURIMA PULIDO GALLARDO, RAFIMAR ALEXANDRA PULIDO GALLARDO, ALBERT OCTAVIO PULIDO GALLARDO, JULIO CESAR PULIDO GALLARDO y VALLI ANABEL PULIDO GALLARDO.
2. Presenta a los testigos: ROSAURA MOLINA DE MACHADO y MARIA TRINIDAD MORENO GONZALEZ, para que de conformidad con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifiquen el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Colón del Estado Táchira.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas
En fecha 17 de Noviembre de 2009, se hicieron presentes las ciudadanas ROAURA MOLINA DE MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V-3.039.944, ROSA ELENA SANCHEZ DE MEZA titular de la cédula de identidad No. V-3.479.237 y MARIA TRINIDAD MORENO GONZALEZ titular de la cedula de identidad No. 8.104.631, y expusieron que ratifican el contenido y firma del Justificativo de Testigos, por ser serio y cierta las firmas.
VALORACION DE PRUEBAS
1.-Copias simples de las partidas de nacimiento Nos. 83, No. 84, No. 85No. 348, No. 349, pertenecientes a OGLIS YURIMA PULIDO GALLARDO, RAFIMAR ALEXANDRA PULIDO GALLARDO, ALBERT OCTAVIO PULIDO GALLARDO, JULIO CESAR PULIDO GALLARDO y VALLI ANABEL PULIDO GALLARDO, las cuales corren insertas a los folios 59 al 63, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos: OGLIS YURIMA PULIDO GALLARDO, RAFIMAR ALEXANDRA PULIDO GALLARDO, ALBERT OCTAVIO PULIDO GALLARDO, JULIO CESAR PULIDO GALLARDO y VALLI ANABEL PULIDO GALLARDO, son hijos de OCTAVIO ANTONIO PULIDO y GLADYS JOSEFINA GALLARDO PALMA .
2.- Justificativo de Testigo, debidamente ratificado en su contenido y firma: el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la actora es la declaración de la Comunidad Concubinaria existente supuestamente entre ella y el ciudadano RAMON ALIRIO GARCIA PARRA, desde 1987 hasta el año 2004 de la comunidad de bienes adquiridos durante dicha unión concubinaria.
El demandado a su vez convino en todas y cada una de sus partes la demanda, pues es totalmente cierto todo lo expuesto sobre la relación de concubinato.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDANDO
En la contestación de la demanda los demandados han manifestado su convenimiento en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada.
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido, el tratadista Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)
Ahora bien, observa esta juzgadora, que riela al folios 52 del expediente en examen, que los demandados, “…convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada…”
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos:
a) Debe ser una declaración de parte;
b) Debe ser una declaración personal;
c) Debe tener por objeto hechos;
d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante;
e) Que sea expresa.
En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez:
a) Que sea rendida libre y conscientemente;
b) La capacidad del confesante;
c) Cumplimiento de las formalidades procesales.
Por último, señala Requisitos de eficacia:
a) La disponibilidad objetiva del derecho;
b) Legitimación para hacerla en nombre de otro;
c) La pertinencia del hecho confesado;
d) Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta;
e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Considera esta juzgadora que en la declaración de los demandados, citada supra, estamos en presencia de una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa de la existencia de la Comunidad Concubinaria entre la demandante: GALDYS JOSEFINA GALLARDO PALMA y el ciudadano OCTAVIO ANTONIO PULIDO RANGEL y así se decide.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Analizado como ha sido lo alegado y probado en autos, así como la confesión del demandado y la jurisprudencia citada es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre GLADYS JOSEFINA GALLARDO PALMA y quien en vida respondiera al nombre de OCTAVIO ANTONIO PULIDO RANGEL, identificados en autos, y por cuanto los años están comprendidos por meses debiendo esta juzgadora dejar claro este punto, se deja sentado que dicha Unión Concubinaria comenzó en Enero del año 1970 y culmino el 01 de mayo de 2009, fecha en la cual murió el ciudadano OCTAVIO ANTONIO PULIDO RANGEL, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GALLARDO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.398.150, contra los ciudadanos OGLIS YURIMA PULIDO GALLARDO, RAFIMAR ALEXANDRA PULIDO GALLARDO, ALBERT OCTAVIO PULIDO GALLARDO, JULIO CESAR PULIDO GALLARDO y VALLI ANABEL PULIDO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.890.230, 13.490.540, 13.306.837, 14.791.025 y 16.788.438, por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Se declara la existencia de comunidad concubinaria entre los ciudadanos ciudadana GLADYS JOSEFINA GALLARDO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.398.150 y quien en vida respondiera al nombre de OCTAVIO ANTONIO PULIDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.031.989, desde enero del año 1970 hasta el 01 de Mayo de 2009
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2010.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario Accidental
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario Accidental
Exp. 6934
DABOIN.m.-
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