San Cristóbal, once de Marzo de dos mil diez.
199° y 151°
En fecha 06 de Noviembre de 2006, fue presentado por los ciudadanos MIGUEL DE LOS SANTOS SOLANO RANGEL y YOLIMAR CONTRERAS GÓMEZ, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.208.257 y 13.821.571, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.260, escrito donde manifiestan que, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de Diciembre de 2003, conforme se videncia en el acta de matrimonio N° 370, de la precitada Prefectura, expedida en fecha 22de noviembre de 2004. Que durante su matrimonio no procrearon hijo alguno.
Que de mutuo u amistoso acuerdo han convenido en suspender la vida en común mediante la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
CLAUSULA PRIMERA:
En cuanto a la separación de bienes EL HABER A PARTIR y EL PASIVO DE LA COMUNIDAD está formado de la siguiente manera:
ACTIVO UNICO: Un inmueble, cuya propiedad está a nombre de MIGUEL DE LOS SANTOS SOLANO RANGEL y YOLIMAR CONTRERAS GÓMEZ, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.208.257 y 13.821.571, respectivamente, casados y civilmente hábiles, consistente en una casa para habitación de 02 niveles, la cual consta de las siguientes dependencias en ambos niveles: 08 habitaciones, 02 baños, 01 garaje, 01 cocina y comedor, fabricada con techos de placa nervada y zinc, pisos de cemento y paredes de bloque frisado; la misma se encuentra construida sobre un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Genaro Méndez (antes la Chucurí), N° 17-10 (antes 7-70), signado con el número catastral: 02-08-068-010-00-00-000, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con predios que son o fueron de la sucesión Oliveros, mide 12 metros; SUR: con la calle primera hoy privada, mide 12 metros; ESTE: con terreno que es o fue de Víctor Ramón García, mide 35,50 metros; y, OESTE: con terreno que es o fue de José Elías Durán Toloza, mide 28 metros. Todo tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2004, quedando inscrito bajo la matricula 2004-LRI-T63-01, con un valor de 60.000.000,oo Bs.
PASIVO:
No existe por cuanto el bien descrito en el activo único, se encuentra totalmente cancelado y está libre de gravámenes.
LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Para liquidar la comunidad, como en efecto lo hacen en ese acto, se hacen las siguientes adjudicaciones y se establecen las siguientes condiciones:
ADJUDICACION UNICA:
Al cónyuge MIGUEL DE LOS SANTOS SOLANO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.208.257, casado y civilmente hábil, se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión el bien inmueble consistente en una casa para habitación de 02 niveles, la cual consta de las siguientes dependencias en ambos niveles: 08 habitaciones, 02 baños, 01 garaje, 01 cocina y comedor, fabricada con techos de placa nervada y zinc, pisos de cemento y paredes de bloque frisado; la misma se encuentra construida sobre un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Genaro Méndez (antes la Chucurí), N° 17-10 (antes 7-70), signado con el número catastral: 02-08-068-010-00-00-000, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira;…En esta adjudicación se incluyen todos los bienes muebles que se encuentran dentro de la precitada casa.
Por cuanto legalmente a la cónyuge YOLIMAR CONTRERAS GÓMEZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.821.571, casada y civilmente hábil es propietaria del 50% del inmueble descrito anteriormente en el ACTIVO UNICO, el cual fue adjudicado en su totalidad al cónyuge MIGUEL DE LOS SANTOS SOLANO RANGEL, éste en contraprestación cede en plena propiedad, dominio y posesión a YOLIMAR CONTRERAS GÓMEZ, la totalidad de los derechos y acciones que posee sobre un inmueble de su exclusiva propiedad (adquirido antes del matrimonio y que por lo tanto no es activo de la comunidad conyugal); cuyo documento de propiedad está a su nombre; consistente en una casa para habitación, construida sobre terreno propio, con pisos de cemento y mosaico, paredes de ladrillo, techos de zinc, la cual consta de las siguientes dependencias: 03 habitaciones, 01 baño, 01 lavadero, 01 sala, 01 comedor, 01 cocina y demás anexidades; ubicada en la esquina de la calle 2 con carrera 17, Barrio Genaro Méndez, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La misma tiene un área de 100 metros cuadrados, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: con el antiguo Pasaje Mérida, hoy carrera 1, mide 10 metros; SUR: con propiedades que son o fueron de Ana Beatriz Botello de Parra, mide 10 metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de José Elías Durán, mide 10 metros; y, OESTE: con la calle 1, mide 10 metros. Forma parte de la presente cesión todos los bienes muebles que se encuentran en el interior de la precitada casa. El inmueble objeto de la presente cesión está libre de gravámenes y servidumbres, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales, municipales ni por ningún otro concepto, el supracitado inmueble le pertenece por haberlo adquirido tal como constas de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2003, quedando registrado bajo el N° 47, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/3, Cuarto Trimestre. A los efectos registrales, el precio de la presente cesión es por la cantidad de 40.000.000,oo Bs. Y YOLIMAR CONTRERAS GÓMEZ, anteriormente identificada igualmente declaró que esta de acuerdo y por lo tanto acepta la cesión que por medio del presente instrumento se le hace, sobre el inmueble preidentificado, en los términos y condiciones antes expuestas, por ser la misma seria y cierta.
CLAUSULA SEGUNDA:
Ambos cónyuges renuncian expresamente a cualquier acción legal que pudieren corresponderle, sea, por rescisión por causa de lesión, sea derivada por error de hecho o por cualquier otra causa actual o superviniente derivada de la ejecución y resultas de la liquidación y partición de esta comunidad de gananciales, pues en este acto se dan y reciben mutuamente formal finiquito por las obligaciones y derechos que pudieren corresponderles en virtud del régimen de comunidad de bienes que este acto se liquida y parte.
CLAUSULA TERCERA:
Ambas partes hacen constar que todos y cada uno de los bienes que cada cónyuge adquiera durante el lapso que transcurra, luego de decretada la separación de cuerpos y de bienes hasta su conversión en divorcio, serán de la exclusiva propiedad de cada uno de ellos, y, bajo ningún concepto podrán ser considerados de la comunidad de bienes, ya que se considerarán excluidos de la misma.
CLAUSULA CUARTA:
Como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. En tal sentido ambos cónyuges declaramos que no existen otros bienes muebles o inmuebles comunes a partir o liquidar.
CLAUSULA QUINTA:
La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por la Ley y la plena capacidad jurídica de que gozan tiene la misma fuerza de la cosa juzgada.
CLAUSULA SEXTA:
Ambas partes se obligan a cancelar en proporción los gastos de Registro del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes y del decreto que lo provea, a cuyo efecto practicaran las consiguientes diligencias necesarias dentro de los treinta (30) días siguientes en que le Tribunal provea la solicitud. Igualmente asumen en proporción la cancelación total de los honorarios del abogado JOSE ANTONIO RONDON, por concepto de consultas, asistencia y redacción del escrito de separación de cuerpos y de bienes.
Fundamentaron su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil,
Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, este Juzgado admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes. Asimismo se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y de Familia del Estado Táchira.
En fecha 22-01-2007, Folio 21, consta la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y de Familia del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2010 los ciudadanos MIGUEL DE LOS SANTOS SOLANO RANGEL y YOLIMAR CONTRERAS GÓMEZ, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO RONDON, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de tres (03) años de la declaración de Separación de Cuerpos y de Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.
El artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo párrafo, dispone:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente han transcurrido más de tres (03) años de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos MIGUEL DE LOS SANTOS SOLANO RANGEL y YOLIMAR CONTRERAS GÓMEZ, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.208.257 y 13.821.571, respectivamente y civilmente hábiles. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:
PRIMERO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en el acta de matrimonio N° 370, emitida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.
QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA
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