ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal, debido a que la parte demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, no compareció ni por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 07 de diciembre de 2009.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fijándose para el día 22 de febrero de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial de la parte demandante alegó: que desde el 05 de noviembre de 1990, el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada como ayudante de albañilería, sepulturero, barrendero y ayudante de camión en un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 2:00 m y de 02:00 pm a 05:00 pm, posteriormente cambiado a vigilante el 12 de febrero de 2007, en el horario de 24 x 24, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 799,23.
Que el demandante fue despedido el 05 de enero de 2009, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo donde solicito el reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar en fecha 18 de mayo de 2009, no cumpliendo la parte patronal con la restitución del actor a su situación de trabajador.
Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal con el fin de reclamar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cantidad total de Bs. 44.728,07, correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan al aquí demandante, por su relación laboral de 18 años y 05 meses.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 07 de diciembre de 2009, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada en razón del Interés Publico.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:
- Original de Recibo de Pago de fecha 30 de diciembre de 2008, marcado “A”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Amonestación de fecha 20 de septiembre de 2005, marcado “B”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006, marcado “C”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Providencia Administrativa N° 598-2009 de fecha 18 de mayo de 2009, en siete (07) folios útiles, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de Ejecución Forzosa de fecha 25 de junio de 2009, marcada “E”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Jimi Alberto Chacón Pérez, Nelver Ramírez Omaña y Roger Alfredo Chacón, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- La misma no presentó su escrito de promoción de pruebas en la debida oportunidad procesal.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa el demandante señalo que desde el 05 de noviembre de 1990, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 2:00 m y de 02:00 pm a 05:00 pm, siendo posteriormente cambiado a vigilante el 12 de febrero de 2007, en el horario de 24 x 24, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 799,23; que el demandante fue despedido el 05 de enero de 2009, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo donde solicito el reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar en fecha 18 de mayo de 2009, no cumpliendo la parte patronal con la restitución del actor a su situación de trabajador por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar por sus prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 44.728,07.

Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la Administración Pública, goza de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.

En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 07 de diciembre de 2009, por el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por constituir el prenombrado organismo un ente de la Administración Pública Descentralizada que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico, la presente causa fue remitida a este Tribunal de Juicio del Trabajo a los fines de la decisión de la causa.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 22 de febrero de 2010, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con las prerrogativas procesales de que están investidos los entes pertenecientes a la Administración Publica, tal y como se explico previamente, resulta forzoso para este Juzgador declarar contradicha la demanda incoada en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Y así se decide.

Sin embargo del análisis del presente expediente se observa que la parte actora mediante las instrumentales promovidas al proceso logro demostrar la existencia del vinculo laboral entre las partes y por el contrario la parte demandada no promovió prueba alguna, dada sus incomparecencias a las diversas fases del proceso, por lo que no logro demostrar haber efectuado el pago de los montos reclamados por el demandante, motivo por el cual los conceptos demandados son declarados como procedentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior resulta preciso verificar y reajustar de ser necesario, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:

- Fecha de inicio: 05 de noviembre del año 1990; fecha de egreso: 05 de enero de 2009. Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad e intereses sobre antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 13.873,00; antigüedad (régimen derogado): Bs. 149,10; bono de transferencia (régimen derogado): Bs. 97,20; vacaciones cumplidas: Bs. 9.590,40; bono vacacional cumplido: Bs. 5.594,40; aguinaldos: Bs. 1.881,78; beneficio de alimentación reclamado: Bs. 742,50; bono nocturno: Bs. 2.821,47; salarios caídos Bs. 2.943,82; indemnización por despido: Bs. 4.396,50; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.637,90; lo que arroja un Total General: Bs. 44.728,07, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano Gerardo Chacon, por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por el ciudadano GERARDO CHACÓN CHACÓN, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GERARDO CHACÓN CHACÓN, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA. En tal sentido, se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al Ciudadano Gerardo Chacón, la cantidad total de Bs. 44.728,07, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad e intereses sobre antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 13.873,00; antigüedad (régimen derogado): Bs. 149,10; bono de transferencia (régimen derogado): Bs. 97,20; vacaciones cumplidas: Bs. 9.590,40; bono vacacional cumplido: Bs. 5.594,40; aguinaldos: Bs. 1.881,78; beneficio de alimentación reclamado: Bs. 742,50; bono nocturno: Bs. 2.821,47; salarios caídos Bs. 2.943,82; indemnización por despido: Bs. 4.396,50; e indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.637,90. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el primer día del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.



En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.