ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 11 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 23 de febrero de 2010, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alego: que inicio su relación laboral con la demandada el día 21 de septiembre de 1998, desempeñándose en principio como Gerente Administrativa hasta el año 2006, a partir del año 2007, paso ocupar el cargo de Gerente General de la empresa, devengando un salario base mas una comisión o excedente que se causa por concepto de utilidades de la empresa, siendo su ultimo salario por la suma de Bs. 6.000,00; que entre sus funciones debía velar por el correcto giro administrativo y en oportunidades comercial de las 29 sucursales de Foto Ya, ubicadas en los Estados Barinas, Portuguesa, Apure, Trujillo, Zulia, Mérida y Táchira y en las ciudades fronterizas de Cúcuta y Arauca, correspondiéndole trasladarse periódicamente a los fines de auditar a cada sucursal de la mano con un staff de auditores que estaban bajo su dirección.
Que en virtud de los años de trabajo con la demandada y el desgaste físico y mental que se incrementaba día a día, decidió por voluntad propia renunciar a el cargo de Gerente y retirarse a ejercer actividades menos absorbentes, nombrándose para que la sustituyera al ingeniero José Guerrero, por lo que ella espero hasta finales de abril mientras le transferían la representación legal de Foto Ya, al prenombrado ciudadano, mientras tanto sin estar presente físicamente en la empresa ni cumpliendo horario de trabajo, continuo firmando cheques en general para gastos, compras y pagos de nomina y recibiendo llamadas de las gerentes de Sucursal y atendiéndoles sus consultas, con lo cual cumplió con su preaviso.
Que Foto Ya, presento después de varias reuniones un supuesto arreglo que se presento ante el Ministerio del Trabajo en forma de transacción y basado en otra supuesta transacción realizada ante una Notaria de esta ciudad de San Cristóbal, que ni una ni la otra tampoco concuerdan con la liquidación también presentada ante el Ministerio del trabajo y menos aun con la suma que en realidad recibió de Bs. 102.175,57, monto que recibió como un adelanto de prestaciones sociales y no como el total de ellas.
Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a demandar a la Sociedad Mercantil Foto Ya C.A, indicando que la misma le adeudaba la cantidad total de Bs. 340.097, y deduciendo los adelantos de prestaciones sociales por el monto de Bs. 102.175,57, da un total por concepto de pago de diferencias de prestaciones sociales de Bs. 237.921,69, monto este en el cual estima la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada Sociedad Mercantil Foto Ya C.A, en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazo tanto los hechos narrados como en el derecho invocado lo pretendido por la accionante en su libelo de demanda, negando todos y cada uno de los conceptos reclamaos por la demandante, en consecuencia rechazan que la demandada le adeude a la demandante una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 237.921,69.
Señalan al respecto que la demandante mediante un documento publico transaccional otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, convino con la demandada que el monto de su prestaciones sociales durante la existencia de la relación laboral ascendida a la cantidad de Bs. 120.000,00, que la accionada se obligo pagarle y la accionante acepto que su cancelación se haría efectivamente de la siguiente manera:
- Un primer pago el día 21 de febrero de 2008, cuando se otorgo el referido documento, donde consta en la cláusula primera que la demandante declaro haber recibido en ese acto la cantidad de Bs. 60.000,00, Bs. 30.000,00 en dinero efectivo y Bs. 30.000,00 mediante cheque de gerencia del Banco Sofitasa.
- Un segundo pago por la cantidad de Bs. 30.000,00, para el día 18 de marzo de 2008.
- Un tercer y último pago equivalente al saldo restante de Bs. 30.000, para el día 18 de abril de 2008, el cual se haría y se hizo por ante la Inspectoría del trabajo del estado Táchira.
Que con la finalidad de dar cumplimiento a los términos pecuniarios en que fue concebida la referida transacción, ambas partes mediante escrito razonado se presentaron el 28 de abril de 2008 por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo y entregaron los recaudos requeridos para la homologación de la mencionada transacción, cuya acta se levanto ante el funcionario publico administrativo competente dando cumplimiento total a lo requisitos exigidos por el legislador.
Que siendo la transacción un medio alternativo para precaver futuros litigios como se denomina en la doctrina, la transacción de carácter extrajudicial que frente a la materia laboral para que tenga valides se requiere como todo contrato que el consentimiento sea legítimamente valido, dado sin constreñimiento, no coacción alguna, que su causa se licita y el objeto sea permisible, siendo estos tres requisitos cumplidos en la referida transacción laboral.
Que es evidente, plasmarlo y dable que esta transacción surte y tiene plena validez entre las partes por la aplicabilidad del principio jurídico de primacía de la voluntad de las partes que con su consentimiento legítimamente expresado dio lugar a la extinción definitiva del cobro de cualquier cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
Que del libelo de demanda se desprende que la actora pretende desconocer y restarle valor probatorio a la transacción que de buena fe firmo en presencia de funcionarios públicos, el primero en la notaria y posteriormente por ante la Inspectoría del Trabajo y por cuanto la misma no fue homologada por ese funcionario, pretende desconocerla cuando la falta de homologación a existir la voluntad de las partes mantien jurídicamente sus efectos legales, que no es otro que la ex -empleadora queda liberada de todo pago.
Que en base a todos los argumentos antes expuestos solicitan que la presente demanda se declare sin lugar con la condenatoria en costas de la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
- Constancias de Trabajo en original con sello y firma del representante legal de la demandada, con membrete de la empresa Foto Ya C.A, emitidas en Noviembre de 2004, Julio 2005 y Mayo 2006, marcadas con la letra “A”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.
- Copia certificada Solicitud de Transacción y Celebración por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 28 de Abril de 2008, constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia Certificada de Cotizaciones del Seguro Social Obligatorio correspondientes a los años 1999-2000, 2001,2006 y 2007, relacionado con la página web del Internet, marcado con la letra “C”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Correos Electrónicos de Messenger enviados por la demandante y por representantes de la demandada, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “D”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.
- Comunicado de fecha 14 de Enero del 2008, suscrito por la ciudadana Lic. Dulix Duque, dirigido al ciudadano Hernán Carvajalino. Constante de un (01) folio útil, marcados con la letra “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Comunicado de fecha 19 de noviembre de 2007, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “F”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Acta de entrega real y efectiva del Cargo de Presidente y Gerente General, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia simple de la Transacción celebrada por ante la Notaria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrado bajo el N°. 78 Tomo 36 de fecha 22 de Febrero de 2008, la cual no fue promovida, pero se encuentra agregada al expediente marcadas con la letra “H” y corre a los folios (60) y (61). Se le otorga valor probatorio por constituir un documento publico, sin embrago, no se puede tener como transacción por no llenar los requisitos establecidos en la Ley.
Exhibición de Documentos: A la Empresa FOTO YA C.A, a los fines que exhiba los originales de los documentos o instrumentos bancarios con los cuales se presentaron por ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Los mismos no fueron exhibidos.
Testimoniales:
- Los ciudadanos Sarahit Sosa, Ricardo Atencio, Leivan Ornelly Sánchez de Hernández, Jaime Villamizar, Glenda Sánchez y Carlos Ortiz, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales:
- Original de la Transacción Laboral de fecha 28 de Abril de 2008, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, inserta al folio (67) y su respectivo vuelto. Al tratarse de un documento privado recibido por el inspector del trabajo se le reconoce valor probatorio.
- Original del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 28 de Abril de 2008, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, corre inserta al folio (68). Se le otorga valor probatorio, observándose del referido documento que el funcionario competente se abstuvo de homologar y darle carácter de cosa juzgada al mismo.
- Copia Simple de la Transferencia Bancaria N° 3151991 de fecha 18 de Marzo de 2008, marcada con la letra “C”, corre al folio (69) y dos (02) comunicaciones de fechas 18/03/2008 y 22/10/2008 dirigidas al Banco Sofitasa suscritas por las ciudadanas Lic. DULIX RAQUEL DUQUE Y MARÍA ESTHER CORREA, en su orden, marcados “C1” y “C2” insertas a los folios (69) al (71) ambos folios inclusive. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Original de la Transacción Laboral Autenticada por la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, inserto al folio (72) y (73). Este Tribunal ya se pronuncio en relación a la presente prueba, ya que la misma fue promovida previamente por la contraparte.
- Copia simple de Cheques del Banco Sofitasa de fechas 24 de Abril de 2008 y 22 de Febrero de 2008, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “E” Y “F”, inserto al folio (74) al (75) ambos folios inclusive. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Copia Simple oficio S/N de fecha 14 de Enero de 2008, autorización, suscrita por la ciudadana DULIX RAQUEL DUQUE, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, inserto al folio (76). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.
- Acta de Nombramiento de Presidente, de fecha 04 de enero del 2007, registrada por ante EL Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 2 Tomo 1-A, marcada con la letra “H”, constante de nueve (09) folios útiles, inserto a los folios (77) al (85) ambos folios inclusive. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se les opuso.
- Comprobantes Cheque, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I” inserto al folio (86). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.
- Acta de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 24 de abril del 2008, marcada con la letra “J” constante de un (01) folio útil, inserto al folio (87). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se les opuso.
- Acta de Cancelación y pago de Utilidades en original, correspondiente al periodo 2003, marcados con las letras “K”,”L”,”M”,”N”,”O”,”P”,”Q”,”R”,”S”,”T”,inserto a los folios (88) al (106) ambos folios inclusive. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se les opuso.
- Original Oficio S/N de fecha 09 de Diciembre de 1999, suscrita por la ciudadana DULIX RAQUEL DUQUE, dirigida a la ciudadana YIBE RODRÍGUEZ Administradora Liborio Junior S.R.L., constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “U”, inserto al folio (107). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.
- Original de los Comprobantes de pago de Utilidades del año 2007, marcados con la letra V-1, V-2, V-3, V-4, V-5, inserta al folio (108) al (119 y los folio (122) y (123). Ambos inclusive. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Original de los Comprobantes de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcados con la letras y números W-1, W-2, W-3, W-4, inserta a los folios (120), (121), (124), al (132). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Poder Original otorgado a la demandante en fecha 06 de Febrero del año 2006, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “X”, inserto a los folios (133) y (134). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se les opuso.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713, 1716 y 1717 del Código Civil, regulan de manera expresa, tanto la definición de la transacción como las condiciones que debe cumplir cualquier negocio jurídico para que tenga tal carácter, así tenemos la existencia de partes que se den reciprocas concesiones mediante un contrato, lo que pone fin al litigio pendiente o previenen uno eventual, por lo que dicho contrato busca dar una solución equitativa a una controversia sin ir en desmedro de una de las partes, lo que obviamente fue considerado por el legislador social al redactar el artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la transacción seria el medio idóneo para garantizar los derechos de los trabajadores y proporcionar un mecanismo que impida que el patrono de forma disfrazada haga que el trabajador renuncie a sus derechos, siendo que el derecho laboral siendo eminentemente social busca la protección del trabajador, todo en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Así pues, por su parte el prenombrado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala textualmente que: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estatuye el principio de: “Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente”. Indicando que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los Reglamentos.
En consecuencia no será estimado como transacción la simple relación de derechos, aun y cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado, en este supuesto el trabajador conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Por otra parte, es preciso observar que las referidas normas establecen que solo es posible transar lo que esta en discusión, por ende cualquier derecho que no este discutido en el litigio que se finaliza mediante transacción puede ser reclamado a futuro; igualmente establece el artículo 1717 del Código Civil, que los derechos deben ser designados expresamente.
Ahora bien, una sentencia de autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada por ningún otro Juez una vez vencidos los recursos a los que hubiera lugar, esta autoridad de cosa juzgada recae de igual modo sobre sentencias definitivas, así como recae sobre transacciones debidamente homologados por ante la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, de la revisión de las actas procesales se observa específicamente del acta de transacción levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado tachara, de fecha 28 de abril de 2008, que en la misma se indica que “el objeto de su comparecencia es consignar transacción laboral…Segundo: se constato que el trabajador actúa libre de constreñimiento y coacción alguna. Tercero: se deja constancia de la entrega de la ciudadana Dulix Raquel Duque, de la cantidad de Bs. 30.000,00…,…Procederá este despacho a Homologar o Rechazar la consignada transacción en un lapso de 3 días hábiles siguientes…”.
Al folio 49 del expediente, corre auto de fecha 28 de abril de 2008, suscrito por la ciudadana Erika Yolimar Becerra Casanova, Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Táchira, la cual textualmente indica entre otras cosas: “… del escrito de transacción se desprende un acuerdo de pago a la ex trabajadora de Bs. 120.000,00, correspondiente a las prestaciones sociales por retiro voluntario, de la relación laboral que se inicio a los 21 días de septiembre de 1998 y culmino en fecha 30 de enero de 2008, con una duración de 09 años, 04 meses y 09 días, de los cuales Bs. 30.000,00, fueron cancelados por ante esta sede administrativa, mientras cheque de gerencia y Bs. 90.000,00, los cuales fueron pagados fraccionadamente en fechas anteriores, sin que en los anexos conste recibo de pago que respalde tal afirmación, siendo imposible para este despacho verificar el cumplimiento o no de la cancelación de los derechos laborales y de lo pactado…Esta Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro… Resuelve: Primero: No homologar la presente transacción laboral presentada por las partes…Segundo: no se le imparte el carácter de cosa juzgada al presente acuerdo. (Negrillas propias del Tribunal).
Al folio 60 y 61 del expediente corre acta de transacción autenticada por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, de fecha 22 de febrero de 2008, en la cual dice entre otras cosas lo siguiente: “…Primera: la ciudadana Dulix Raquel Duque, antes identificada, declara que ha recibido en este acto la cantidad de Bs. 60.000,00, cancelados de la siguiente forma: Bs. 30.000,00, en dinero efectivo y de curso legal, Bs. 30.000,00, por medio de un cheque de gerencia de la Institución financiera Banco Sofitasa N°. 00098803, de fecha 22 de febrero, el restante, es decir Bs. 60.000,00, será cancelado de la siguiente manera, el primer pago por la cantidad de Bs. 30.000,00, para el 18 de marzo de 2008 y el segundo pago por la cantidad de Bs. 30.000,00, para el 18 de abril de 2008, lo cual da un total de Bs. 120.000,00,… el ultimo pago debe efectuarse por ante el Ministerio del Trabajo, … Tercera: para el momento en que se efectúe el ultimo pago, queda automáticamente extinguida toda deuda por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses, utilidades, días feriados, horas extras y por este motivo nada queda por cancelar ni reclamar por estos conceptos…”.
Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora manifestó que la transacción no se concreto por cuanto en la Notaria lo que se efectúo fue un acuerdo de cómo se iban a realizar los pagos, los cuales no se efectuaron en su totalidad motivo por el cual el Inspector del trabajo no homologo la transacción. Por su parte la demandante manifestó que en la Notaria ella solo recibió la cantidad de Bs. 30.000,00 y que posteriormente recibió otros Bs. 30.000,00, mediante una transferencia bancaria de una cuenta de la empresa a una cuenta a su nombre, transferencia para la cual fue autorizada por la demandada para realizarla, así mismo indica que luego recibió la cantidad de Bs. 30.000,00, mas mediante un cheque por lo que recibió la cantidad total de Bs. 90.000,00.
Por otra parte, el Representante de la empresa demandada manifestó que la persona encargada de efectuar los pagos en la notaria a favor de la demandante era el Abogado de la empresa en ese tiempo el Dr. Juan Carlos Soza, quien le entrego la cantidad de Bs. 30.000,00, en efectivo, indicando así mismos que desconoce por cuanto no estuvo presente en el acto de como le fueron entregados los otros Bs. 30.000,00, a la ciudadana DULIX RAQUEL, si fue que el cheque se hizo a nombre del abogado y este lo cambio y le pago en efectivo a la actora o si el cheque fue a nombre de la demandante.
Por lo anteriormente analizado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pasa a establecer si la referida transacción cumple con los requisitos establecidos en la Ley para determinar la procedencia de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales que le pueda corresponder a la demandante y así tenemos que la transacción que consta en el expediente el Funcionario del Trabajo mediante auto se abstuvo de homologarla por ser dicha acta de transacción contraria a lo establecido en los artículos 89, numeral 2 y 92 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil y lo señalado en el artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la misma manera no le impartió carácter de cosa juzgada al presente acuerdo de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este Juzgador llega a la conclusión, en base a todo lo antes expuesto, que la cantidad recibida mediante el acta en cuestión es solo parte de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante por cuanto el acta de transacción no fue homologada ni se le otorgo el carácter de cosa juzgada a dicho convenimiento, quedando por tanto una diferencia de prestaciones sociales a favor de la demandante, además del análisis de los autos y de las probanzas cursantes en el expediente se concluye que la parte demandada no logro demostrar fehacientemente haber cumplido totalmente con los pagos y las cantidades estipulados en el acta presentada anta la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la parte actora reconoce en el libelo de demanda a ver recibido realmente de la parte demandada un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 102.175,57, concepto este que deberá deducirse del monto reclamado.
En tal sentido teniendo en cuenta la motivación antes pasa expuesta este Juzgador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden a la demandante por diferencia de prestaciones sociales, así tenemos:
Fecha de inicio del vínculo laboral: 21 de septiembre de 1998, fecha de terminación: 31 de enero de 2008; conceptos acordados a favor de la actora: antigüedad e intereses de antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. 162.809,75; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 98.325,71; vacaciones vencidas y fraccionadas/ bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. 78.958,80, lo que arroja la cantidad a favor de la ex trabajadora de Bs. 340.094,26; deducciones (adelanto de prestaciones sociales): Bs. 102.175,57; Total General (total a favor del trabajador - deducciones): Bs. 237.918,69, cantidad esta que la Sociedad Mercantil FOTO YA C.A, deberá cancelar a la ciudadana DULIX RAQUEL DUQUE. Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVO.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana DULIX RAQUEL DUQUE, en contra de la Empresa FOTO YA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por tanto se condena a la parte demandada antes a identificada a cancelar a la ciudadana Dulix Raquel Duque, la cantidad de Bs. 237.918,69; correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad e intereses de antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. 162.809,75; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 98.325,71; vacaciones vencidas y fraccionadas/ bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. 78.958,80, lo que arroja la cantidad a favor de la ex trabajadora de Bs. 340.094,26 (-) deducción de Bs. 102.175,57.Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WCC/JLCA.
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