REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000181
ASUNTO : WP01-D-2007-000181

AUTO FUNDADO DE ACUERDO CONCILIATORIO

Visto que este tribunal en fecha 23 de Febrero de 2010, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quienes están debidamente asistidos por la Defensora Publica Dra. MIRTHA HERRERA, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 27 de Enero del 2010, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. LUISANIA SANCHEZ, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Audiencia en la cual los acusados una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fueron acusados, así como, el derecho que tienen a declarar lo que consideren en su defensa libres de juramentos y en caso de no hacerlo están amparados por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en sus contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.


CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La representante del ministerio público Abg. Blanca Guevara, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “quien explanó en forma verbal los fundamento de la acusación presentada en contra de los adolescente “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedemos a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputados: “En este acto presento los fundamentos que en tiempo útil se introdujeron en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Ratifico el escrito acusatorio presentado por mi persona en fecha 27 de Enero de 2010, calificando los hechos en cuanto a la calificación Principal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, toda vez quien fuera aprehendido el día 22-08-2007, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando realizaban un recorrido en el sector de Guanare II, Parroquia la guaira, cuando observan a un ciudadano y una ciudadana que les hacían señas para que se acercaran, manifestando ser LEDEZMA ERAZO ALEXIS y BARRETO ARROCENA YANEIDA, informando que momentos antes un sujeto a quien apodan del EL GUIGUI, intento agredir físicamente al ciudadano antes mencionado, optando por lanzar objetos contundentes hacia su residencia, resultando lesionada la ciudadana antes mencionada, así mismo señalo a un joven de tez morena, a quienes los funcionarios inmediatamente le dieron la voz de alto motivo por el cual le dieron la voz de alto, solicitándole que mostraran los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo u ocultos bajo sus ropas, manifestando el mismo no ocultar nada, indicándole que seria objeto de una inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero un envoltorio elaborado en papel contentivo de 14 segmentos de una sustancia de color beige endurecida y 12 envoltorios de la misma sustancia y la cantidad de 3000 bolívares. Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 2.- Testimonio del ciudadano LEDEZMA ERAZO ALEXIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.998.338.- 3.- Testimonio de la ciudadana BARRETO ARROCENA YANEIDA YUDITH, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.994.749.- 4.- Testimonio de los funcionarios TOVAR GERARDO y EL OFICIAL CASTELLANO ROLANDO, adscritos a la policía del Estado Vargas .- DOCUMENTALES: 1.- Resultado de la experticia Química, signada bajo el N 9700-130-6842 de fecha 26-09-2007.- 2.- Experticia grafotecnica, practicada a la cantidad de 3000 bolívares y vistos los hechos narrados y la calificación jurídica principal esta Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente acusado a los fines de asegurar su comparecencia a los actos consiguientes y para asegurar que dicho joven no evadirá el proceso, la sanción de libertad asistida, servicios a la comunidad e imposición de reglas de conducta por el lapso de Un (01) año y SEIS (06) meses, las cuales consisten en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca u objeto que simule serlo. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. Debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- No permanecer fuera de su residencia después de las 9:00 horas de la noche y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien el tribunal de ejecución, ambas a cumplirse de manera simultánea, de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales “b”, “C” y “d”, 626, 625, 624 y 622, parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes. Es todo”.
De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. MIRTHA HERRERA quien expone: “Estoy de acuerdo en llegar a la conciliación en la presente causa. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente. Acto seguido solicito el derecho de palabra el representante del Ministerio Público DRA. LUISANIA SANCHEZ, quien se expresó: “Esta representación fiscal no tiene ninguna objeción a que sea homologado el acuerdo anteriormente firmado por ante el Despacho Fiscal, es todo.”

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Seguidamente el ciudadano Juez preguntó al adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de todo apremio y coacción e impuesto del precepto constitucional y expone: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el tribunal y acepto someterme a las condiciones que me impongan. Es todo”.
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ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MIRTHA HERRERA quien expone: “Estoy de acuerdo en llegar a la conciliación en la presente causa. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que el acusado IDENTIDAD OMITIDA. Deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada TREINTA (30) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS (06) MESES Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, en la presente causa pactado por las partes en fecha 23 de Febrero de 2.010, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada TREINTA (30) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS (06) MESES Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de SEIS (06) MESES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Emítase las copias solicitadas por las partes.

En Macuto, al Primer (01) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. (2010)

La Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
El Secretario

ABG.ALEJANDRO MILLAN.