REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000137
ASUNTO : WP01-D-2010-000137

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 15 de Marzo, del presente año en curso, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quienes se encuentran debidamente asistido por el Defensor Publico, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño precalificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 03 de la Ley Sobre armas y explosivos.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto a los adolescentes COVA IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos el día 14 de Marzo de 2010, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas siendo aproximadamente 09:30 horas de la mañana en el sector vía eterna, Parroquia Catia la mar, cuando avistan a dos ciudadanos, cuando uno de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA opto por arrojar un objeto similar a un frasco de metal hacia el interior de un cajetín de electricidad por lo que rápidamente nos acercamos le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva no logrando la colaboración de testigo alguno, colectando del referido cafetín de electricidad un artefacto explosivo elaborado en material de metal con múltiples inscripciones en letras de color azul, agente irritante, efectuándose la inspección corporal no incautándose ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladado el procedimiento a la dirección de investigaciones, sobre la base de los hechos narrados en este acto el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 03 de la Ley Sobre armas y explosivos y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito que le sea aplicada una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, que se traduce en B obligación de Someterse al cuidado de su representante legal y C Presentarse ante la sede del Tribunal, es todo”.

De seguidas se le cede la palabra al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Cesó.-

De seguidas se le concede la palabra a la defensa pública del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DR. JUAN GUEVARA, quien expone: “Oídas la exposición realizada por la representación fiscal y la exposición de mi defendido esta defensa observa que de las actas policiales se desprende que mis representados al momento de ser aprehendidos no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, además dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigos que corroboren el dicho policial. Por otra parte estima esta defensa que el presunto delito precalificado por el Ministerio Publico no esta tipificado ni en el código Penal ni en la ley de armas y explosivos por lo que solicito al tribunal que desestime el procedimiento propuesto por el Ministerio Publico, declare la nulidad de las actas policiales y del procedimiento por ser violatorio de garantías constitucionales establecidas en los articulo 44 y 49 de nuestra carta magna y de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que declare la libertad plena de mis representados, finalmente solicito copa del acta de esta audiencia y de las actuaciones policiales.- Es todo.-

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto en los hechos narrados no existen testigos que corroboren el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales por lo que no hay suficientes elementos de convicción para determinar que los adolescentes antes identificados puedan ser autores o participes de algún hecho punible, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, así como lo expuesto por la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, por los hechos suscitados en fecha 14 de Marzo de 2010, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, no son presuntos autores de algún delito que le pueda ser atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 14 de Marzo de 2010, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas siendo aproximadamente 09:30 horas de la mañana en el sector vía eterna, Parroquia Catia la mar, cuando avistan a dos ciudadanos, cuando uno de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA opto por arrojar un objeto similar a un frasco de metal hacia el interior de un cajetín de electricidad por lo que rápidamente nos acercamos le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva no logrando la colaboración de testigo alguno……
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados la libertad sin restricciones a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se decrete la Libertad Sin Restricciones, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de que no existen elementos que puedan determinar que los adolescentes imputados pueden ser autores o participes de algún hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.