REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000138
ASUNTO : WP01-D-2010-000138

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 15 de Marzo del presente año en curso, para oír a los imputados adolescentes los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar de libertad previsto en el artículo 582, literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a la audiencia preliminar y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiéramos encuadrarla dentro de los parámetros establecidos en el articulo 277 del Código Penal, por lo que se precalifica el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Ejusdem.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos el día 14 de Marzo de 2010, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas siendo aproximadamente 10:20 horas de la mañana en el sector cerro grande de Tanaguarenas, edificio Costa Blanca piso 01 apartamento 1-C, Caraballeda debido a que en esa dirección presuntamente se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuego, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección indicada una vez en el lugar se entrevistaron con los ciudadanos Pitalua Mercado marta Cecilia y Molina Paternina Asdrúbal José, quienes autorizando a estos a ingresar al interior del apartamento donde residen avistando en un dormitorio a un ciudadano de contextura delgada estatura baja, moreno, cabello liso que se encontraba acostado sobre una cama practicándole la detención preventiva no incautándole objeto alguno de interés criminalístico logrando localizar debajo del colchón un arma de fuego tipo escopeta sin marcas ni serial visible, calibre 12 parcialmente oxidada con la empuñadura elaborada en madera de color marrón y 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir, acto seguido la ciudadana Pitalua Marta Cecilia nos indico que en la residencia Marisma ubicada en la avenida principal de tanaguarena, reside un ciudadano a quien apodan el coquito, quien presuntamente frecuenta con su hijo y el monstruo una vez en la referida dirección se dirigieron al piso 08 donde observamos a una ciudadana en actitud nerviosa indicaba que en el interior de su apartamento se había introducido un ciudadano desconocido sin autorización, indicando que el mismo portaba un arma de fuego identificándose como Janeth Isabel Villegas, procediendo a ingresar al inmueble logrando ubicar en el interior del closet de una habitación a un ciudadano de contextura delgada estatura media test morena, quien arrojo al suelo un objeto similar a un arma de fuego tipo revolver, sin marca visible calibre 38, contentivo de seis cartuchos sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladado el procedimiento a la dirección de investigaciones, sobre la base de los hechos narrados en este acto el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiéramos encuadrarla dentro de los parámetros establecidos en el articulo 277 del Código Penal, por lo que se precalifica el hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiéramos encuadrarla dentro de los parámetros establecidos en el articulo 277 del Código Penal, por lo que se precalifica el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Ejusdem y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito que le sea aplicada una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, que se traduce en B obligación de Someterse al cuidado de su representante legal y C Presentarse ante la sede del Tribunal, es todo”.

De seguidas se le cede la palabra al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Cesó.-

De seguidas se le concede la palabra a la defensa pública del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DR. JUAN GUEVARA, quien expone: “Oídas la exposición realizada por la representación fiscal y revisadas las actas procesales la defensa observa que en este procedimiento no les fue incautado a mis defendidos, ningún objeto de interés criminalístico al realizarle la inspección corporal la cual fue realizada sin la presencia de testigos toda vez que los testigos entrevistados declaran que no estuvieron presentes al momento de la revisión. Por otra parte observa esta defensa que los funcionarios policiales realizaron visitas domiciliarías sin autorización judicial en flagrante violación de garantías Constitucionales por estas razones la defensa solicita la nulidad de la aprehensión y la libertad sin restricciones del mis representados, por ultimo solicito copa del acta y de las actuaciones policiales.- Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 582 literales B y C, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas procesales, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, debido a que la madre del Imputado IDENTIDAD OMITIDA colaboro con los funcionarios policiales a los fines de esclarecer los hecho suscitado en fecha 14 de Marzo de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, todos esto Constituyen Elementos de Convicción para presumir que los adolescentes pueden ser autores o participes de los hechos que se le Imputan.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes ESCALONA IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B- Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y (C) presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambos delitos previstos en el articulo 277 del Código Penal.- TERCERO: Este Tribunal considera procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes literales B y C, que se traducen en B Obligación de someterse al cuidado de su representante, C obligación de presentarse cada Ocho días. Publíquese, regístrese, Diarisese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.