REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000140
ASUNTO : WP01-D-2010-000140
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17 de Marzo, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde las medidas cautelares de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales G, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño precalificando los hechos como DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido por el sector vista mar, vía eterna, cuando observan a un ciudadano de contextura delgada y de test morena y al notar la presencia policial emprendió veloz huida por lo que los funcionarios realizaron la persecución hasta darle alcance, por lo que los funcionarios se le acercaron y al momento de practicarle la revisión corporal se le incauta en el bolsillo del pantalón, 80 pitillos elaborados en material sintético contentivos de un polvo de color blanco de fuerte olor de presunta sustancia ilícita, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal precalifica los hechos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito se ventila la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 273 del COPP, por remisión 537 de la LOPNA, asimismo solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal G de la Ley especial, la presentación de tres fiadores que devenguen un sueldo de treinta unidades tributarias cada uno, no solo por la magnitud del delito que es uno de los que merece como sanción comprobada la participación del mismo una pena privativa de libertad sino que el joven detenta conducta predelictual en virtud que ha sido presentado por ante estos tribunales en oportunidad anterior fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas detentando un arma de fuego. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado de marras IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN GUEVARA, quien expone:”Revisada las actas que conforman el presente expediente esta defensa observa que en procedimiento policial no hubo presencia de testigos que corroboren el dicho policial por lo que esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión de mi defendido por considerar que se han violado las garantías Constitucionales y el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que de conformidad con el articulo 190 y 191 solicito la nulidad absoluta del acta policial y en consecuencia la libertad plena de mi defendido. Por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescentes antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible puesto que no existen testigos que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, que pueda relacionar los hechos con la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 16 de Marzo de 2010, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
considera este Tribunal, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por el adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que no existe testigos que corroboren el dicho de los mismos, y como es sabido en jurisprudencia reiterada de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia y la corte Accidental de apelaciones del estado Vargas, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación del precitado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el supuesto hecho punible. Por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar la Libertad sin restricciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la constitución de la República bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el procedimiento no hay testigos que corroboren lo manifestado por loa funcionarios policiales, de ese modo se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal de imponer medidas cautelares al joven imputado. Diarisese. Publíquese. Déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.