REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000145
ASUNTO : WP01-D-2010-000145
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18-03-2010, en para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensor Público, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas cuando los funcionarios se trasladan a borde de una unidad hacia Camurí Grande final de la calle los Jiménez, cuarta transversal, casa S-N, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, estando en el lugar y de identificarse como funcionarios activos, lograron coincidir con comisiones de la policía del Estado Vargas quienes se encontraban en resguardo del sitio e indicaron el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida con las siguientes características piel negra, cabello negro, tipo crespo, corte bajo, de 1,75 metros y de acuerdo al examen externo se le aprecia una herida irregular en región temporal derecha, una herida circular en región orbital izquierda, una herida irregular en la región auricular izquierda y una herida circular en la región escapular derecha, posteriormente se apersono al lugar funcionarios de la Medicatura forense del Estado Vargas, quienes practicaron el levantamiento de cadáver, luego realizaron un recorrido en búsqueda de un familiar o testigo que pudiera dar mayores detalles logrando sostener conversación con la ciudadana de nombre ALGARIN SOJO AMBAR NERISQUE, quien manifestó ser la hermana del hoy occiso quien fue citada a los fines de rendir información de lo acontecido, lográndose colectar dos conchas percutidas de balas calibre 9 mm, cursan en el expediente actas de entrevista de la ciudadana AMARI JOSEFINA REGALADO FUMERO, quien expone que se encontraba en la sala de su casa cuando de pronto ingreso un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma de fuego y sin mediar palabras comenzó a dispararle a mi esposo JHON ALGARIN, en la cabeza hasta que cayo, luego le apunto a mi amigo pero no le disparo, montándose en una moto y retirándose del lugar , igualmente existen acta de entrevista tomada a los ciudadanos DENNY MEDINA APONTE, REGALADO ESPEJO ARMANDO, AMBAR NERISKI ALGARIN, lo señalan como el autos del hecho narrado, sobre la base de lo antes narrados el Ministerio Público precalifica el hecho como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, dado que restan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de medidas privativas de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.
De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: Yo estaba en la casa me bañe y fui al cementerio para ir a buscar un trabajo de matemática en casa de mi novia, y subí a vestirme para ir al liceo y en eso me detuvieron los policías en la casa de mi novia y me dijeron que yo tenia las características.- Seguidamente el Ministerio Publico interroga al adolescente quien responde entre otras cosas lo siguiente: 1.- Yo estaba en la casa de mi novia por la electricidad de Naiguatá.- 2.- Yo estaba solo.- Es todo.- Seguidamente interroga al adolescente imputado la defensa Publica quien entre otras cosas responde: 1.- Me detienen a las 7:00 Am del día miércoles 17-03-2010.- 2.- Cuando me detuvieron estaba una tía de mi novia que se llama Pola.- 3.- Estive en casa de mi padrino como hasta las 7:00 de la noche luego busque a mi novia y dimos una vuelta por pueblo arriba y luego fuimos a mi casa como hasta las 11:00 PM.- 4.- Yo no tengo moto de color gris, marca Empire.- 5.- Mi moto es amarilla, marca Vera.- Es todo.
De seguidas se le concede la palabra al Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DR. JUAN GUEVARA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa observa que mi defendido fue aprehendido el día 17 de Marzo de 2010 a las 7:00 AM, en un lugar adyacente a la electricidad de caracas, en el casco central de Naiguatá, mientras se desplazaba en una moto de su propiedad marca vera de color amarillo y que al momento de realizarle una requisa los funcionarios aprehensores no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, mientras tanto los hechos de los cuales trata la presente causa ocurrieron el día 16 de Marzo de 2010 aproximadamente a las 8:00 de la noche según consta en las actas policiales en un sector denominado gradilla de Camurí Grande, igualmente consta en actas policiales que el presunto autor del homicidio de John Algarín Sojo se desplazaba en una moto Empire de color gris por las razones expuestas esta defensa alega que mi defendido fue detenido sin que mediara una situación de flagrancia un mucho menos una orden judicial por lo cual considero violadas el debido proceso y el derecho a la libertad personal por lo que solicito la nulidad de la aprehensión y la libertad sin restricciones de mi defendido, en caso contrario que el tribunal orden continuar la averiguación solicito que considere que mi defendido es estudiante de 4to año de bachillerato en el liceo Cacique de Naiguatá en el cual se encuentra a la altura del segundo lapso, y si acuerda alguna medida restrictiva de la libertad esta sea una de las que garantice que mi defendido pueda continuar con sus estudios a los fines de no poner en riesgo el año escolar. Por otra parte solicito la realización de un reconocimiento en rueda de individuos en la que actúen como reconocedores la adolescente ARMARI JOSEFINA FUMERO, el ciudadano DENNY JOSE MEDINA APONTE y el ciudadano ARMANDO REGALADO ESPEJO, finalmente solicito copia del acta de esta audiencia y de las actuaciones policiales.- Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo de 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 405 del Código Penal, que establece la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación efectiva del joven en los hechos antes narrados en virtud de que existe un acta policial de investigación igualmente y actas de entrevistas que corroboran su presunta participación el los hechos objeto de la presente causa, ahora bien, la defensa alega que en el presente procedimiento no existe la flagrancia y que el adolescente fue aprehendido en un lugar distinto a donde ocurrieron los hechos, la máximas de experiencias dicen que una persona que comete un hecho punible como lo es el homicidio nunca se queda en el sitio del suceso a menos que se entregue voluntariamente, si bien es cierto que el adolescente fue aprehendido horas después de los hechos no es menos cierto que los órganos de seguridad del estado una vez denunciado los hechos iniciaron una persecución en la zona de Naiguatá, aunado a ello existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que determina que los errores del policía no son imputable a los órganos jurisdiccionales y que estos hechos llegan a los órganos Jurisdiccionales estos deben corregir esta anomalía, así mismo se determinan en las actas de entrevista que las personas están contestes en afirmar las características del adolescente imputado, todo ello hace presumir que el joven puede ser autor o participe de los hechos aquí tratados, debido a que dichos entrevistados presenciaron los hechos están contestes en afirmar que el adolescente imputado se introdujo en la vivienda del occiso con un arma de fuego disparándole hasta causarle la muerte, por lo que la medida cautelar Privativa de libertad es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley especial, establece los delito por los cuales se debe privar de libertad a los adolescentes que cometen estos delitos, todo ello en virtud de los hechos suscitado en fecha 17- 03 - 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el mismo presenta conducta pre delictual y no garantiza su comparecencia a las demás etapas del proceso. Vista de la solicitud interpuesta por el defensor Publico DR. JUAN GUEVARA, en el sentido que se lleve a efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos en el que deben comparecer los ciudadanos ARMARI JOSEFINA FUMERO, DENNY JOSE MEDINA APONTE y ARMANDO REGALADO ESPEJO, previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se declara con lugar el mismo y se fija para el día 24 de Marzo de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.- Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, que manifestó que su mi defendido fue detenido sin que mediara una situación de flagrancia un mucho menos una orden judicial, por lo cual considero violada el debido proceso y el derecho a la libertad personal por lo que solicito la nulidad de la aprehensión y la libertad sin restricciones de su defendido, declarándose por tanto SIN LUGAR, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos que el imputan y en consecuencia se designa como centro de reclusión el Retén Policial de Caraballeda. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dad por el Ministerio Publico de los hechos antes narrados en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código penal, en relación con el articulo 628 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio publico en cuanto a la aplicación de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el reten Judicial de Caraballeda.- TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. CUARTO: En vista de la solicitud interpuesta por el defensor Publico DR. JUAN GUEVARA, en el sentido que se lleve a efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos en el que deben comparecer los ciudadanos ARMARI JOSEFINA FUMERO, DENNY JOSE MEDINA APONTE y ARMANDO REGALADO ESPEJO, previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se declara con lugar el mismo y se fija para el día 24 de Marzo de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.- Publíquese, regístrese, Diarisese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO
ABG.ALEJANDRO MILLAN.