REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000154
ASUNTO : WP01-D-2010-000154
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20/03, del presente año en curso, para oír a la imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistida por el Defensor Público Penal, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde la nulidad de las actuaciones policiales y de la aprensión de la joven de conformidad a lo establecido en el articulo 529 de la ley Especial que dice que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su concurrencia no este previamente definido en la ley penal como delito o falta y articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, siendo las 7:30 horas de la noche encontrándose de recorrido en la parte alta del sector el Collao, Parroquia Caraballeda avistaron a un joven quien al notar la presencia policial emprendió huida introduciéndose dentro de una vivienda y se hicieron acompañar de un ciudadano como testigo tocando la puerta de la misma siendo atendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y amparados en el articulo 210 numerales 1 y 2 del Bodigo Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda, practican la revisión de la misma no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, preguntándole por el ciudadano que se había introducido momentos antes quien resulto ser mayor de edad a quien le practican la revisión corporal no incautándole nada y al realizar la revisión en la vivienda en una gaveta del dormitorio donde se encontraba el ciudadano se consiguió un arma de fabricación casera y en la cama un koala contentivo de 50 envoltorios elaborados en material sintético de un polvo de color blanco presunta droga y 38 envoltorios de papel metálico de una sustancia de color beige presunto crack, por lo cual proceden a practicar la aprehensión de ambas personas, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita la nulidad del acta policial y de la aprensión de la joven de conformidad a lo establecido en el articulo 529 de la ley Especial que dice que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su concurrencia no este previamente definido en la ley penal como delito o falta y articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente imputada de marras, quien expone: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN GUEVARA, quien expone:”Me adhiero a la exposición del Ministerio Publico en virtud de lo cual solicito la libertad plena e inmediata de mi representada. Por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa no revisten carácter penal. Por lo que la medida de Libertad Inmediata plena es procedente puesto que no existen testigos en la presente causa que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores, y nuestro máximo tribunal de justicia en reiteradas jurisprudencia ha señalado que no se debe imponer medidas de coacción personal a las personas con el solo dicho de los funcionarios policiales, lo que hizo factible la decisión a favor de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial así como las actas procesales, como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de testigos que puedan dar fe a lo suscrito por los funcionario en el acta policial, provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, por los hechos suscitados en fecha 19 de Marzo de 2010.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Publica y el Ministerio Publico, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decreta la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.-Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.