REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000155
ASUNTO : WP01-D-2010-000155

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20/03, del presente año en curso, para oír a los imputados adolescente IDENTIDADES OMITIDAS. Quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Penal, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde en vista las actas que conforman el expediente precalificando los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA vista las actas que conforman el expediente esta representación Fiscal solicita la nulidad de la aprehensión ya que quien lanzo el envoltorio de la droga fue el adolescente antes mencionado de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, asimismo solicito se ventila la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, asimismo solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C de la Ley especial, que se traduce en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:“Presento en este acto al adolescente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, cuando los funcionarios de la policía del Estado vargas se encontraban de recorrido por el sector de Santa Eduviges, siendo las 09:00 horas de la noche del día 19-03-10, cuando avistan a dos sujetos quienes a su vez al avistar la comisión policial, uno de ellos opto por arrojar un envoltorio en el suelo y emprendieron la huida en veloz carrera, procediendo a darles alcance cerca de lugar, procediendo a colectar el envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente de color azul, contentivo en su interior de 34 envoltorios de material de color plateado, contentivo en su interior de una pasta endurecida de color beige de presunto crack, siendo imposible la localización de testigo alguno por cuanto el lugar se encontraba desolado, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal precalifica los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA vista las actas que conforman el expediente esta representación Fiscal solicita la nulidad de la aprehensión ya que quien lanzo el envoltorio de la droga fue el adolescente antes mencionado de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, asimismo solicito se ventila la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, asimismo solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C de la Ley especial, que se traduce en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado de marras IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado de marras IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.

De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN GUEVARA, quien expone:” Revisada las actas que conforman el presente expediente esta defensa observa que en el procedimiento policial no hubo presencia de testigos que corroboren el dicho policial por lo que esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión de mis defendidos por considerar que se han violado las garantías Constitucionales y el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad absoluta del acta policial y en consecuencia la libertad plena de mis defendidos. Por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa no revisten carácter penal. Por lo que la medida de Libertad plena es procedente puesto que no existen testigos en la presente causa que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores, y nuestro máximo tribunal de justicia en reiteradas jurisprudencia ha señalado que no se debe imponer medidas de coacción personal a las imputados con el solo dicho de los funcionarios policiales, lo que hizo factible la decisión a favor de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas policial así como las actas procesales, como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de delito señalado por los funcionario en el acta policial, provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, por los hechos suscitados en fecha 19 de Marzo de 2010.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad plena a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se decreta la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se declara la libertad plena de dicho adolescente antes identificado de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el procedimiento no hay testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Publica y el Ministerio Publico, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decreta la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.