REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000114
ASUNTO : WP01-D-2010-000114
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 03 de Marzo del año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensor Público, Abg. JAVIER LAND, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, cuando se encontraban de recorrido por la avenida principal de Caraballeda, cuando una ciudadana les empezó a hacer señas e indicando que cuando llego de la universidad y fue a ver a su hija esta se encontraba llorando e indico que Daniel entro a su cuarto, le quito la ropa y empezó a decirle para hacer cosas, donde ella le dijo que no, en eso el empezó a tratar de penetrarla y ella gritaba que le dolía desistiendo el mismo diciéndole que el se quedaba tranquilo a cambio que no dijera nada ella estaba tan asustada que le dijo que si, después me dijo que no podía cerrar los ojos por que se acordaba de lo sucedido, seguidamente los funcionarios se trasladaron con la ciudadana hasta el sector de Blanquita de Pérez, callejón Sucre, casa nº 57-57, procedieron a llamar al ciudadano de nombre Daniel implicado en los hechos donde hizo acto de presénciale ciudadano Ramón Moreno, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.466.613 indicando que se encontraba en el lugar en calidad de representante del adolescente, donde se le explico el motivo de su presencia, procediendo a trasladar el procedimiento a la sede de investigaciones del cuerpo policial, sobre la base de lo antes narrados el Ministerio Público precalifica el hecho como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, dado que restan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en virtud del delito precalificado es uno de los que amerita pena privativa de libertad y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consta acta de entrevista tomada a la ciudadana GIONATAH JANETH ROJAS SARMIENTO, quien es la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y reconocimiento medico legal practicado a la adolescente victima del hecho. Por ultimo solicito copia del acta Es todo.
De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “El día de ayer yo Salí de la casa con mi padres a las 5:30 horas de la mañana a arreglarme unas muelas, y Salí como a las 10:30 y nos fuimos para caracas, la doctora Llego a las 2:00 al consultorio, cuando llegamos a la casa a las 5:30 PM, me cambie y fui a buscar unos zapatos a Caraballeda, regrese y vi a la niña llegar con la abuela, la dejo y se fue en ese fue el único momento que yo la vi, luego subió a su cuarto y yo me fui con mi mama a un encuentro con la comunidad, luego regresamos a la casa me mando a comprar queso, Salí regrese llego su mama y me encontró comiendo, ella subió y como a los 10 a 15 minutos grito la niña y subí a ver que le pasaba y solo recuerdo que la niña decía el fue el fue.- Es todo.-Seguidamente interroga al adolescente el Ministerio Publico, quien responde entre otras cosas lo siguiente: 1.- Estaba en mi casa con mi mama.- 2.- yo vivo en la misma dirección que la niña.- 3.- somos primos.- 4.- Yo estudio 3 año.- “
De seguidas se le concede la palabra al Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DR. JAVIER LANZ, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa considera en primer lugar que efectivamente debe llevarse en fase de procedimiento ordinario debido a que hay múltiples diligencias que realizar, por otra parte en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, esta defensa disiente de la misma por cuanto considera que ese delito es un delito especifico para personas adultas, mas sin embargo el Ministerio Publico lo precalifica en esta audiencia fundamentándose en un reconocimiento medico legal que no corre inserto en las actuaciones y sin embargo se fundamente en el mismo a través de un acta de investigación penal donde un funcionario se entrevista con la forense y la misma presuntamente indica que al examen físico la niña presento órganos genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad; himen anular sin desgarro; laceraciones mucosas perihimeneal; excoriación en borde inferior del himen; región anal sin lesiones y como conclusiones indica que no hay desfloración; signos de traumatismo genital reciente de menos de ocho días de producido, si bien es cierto que existe un presunto reconocimiento medico legal, no es menos cierto que el mismo no arroja certeza sobre el autor del presunto hecho punible, pretendiendo el Ministerio Publico atribuir responsabilidad a mi representado por el simple señalamiento generalizado de la madre sin dar mayores detalles sobre la comisión del mismo, no consta que la victima haya indicado la identidad del autor del hecho siendo una niña ya con capacidad de identificar a su agresor, por otra parte consta en las actuaciones la presunta colección de un apéndice piloso en la vagina de la víctima elemento que fue colectado por el primer medico que la evalúo y posteriormente fue entregada a la madre de la víctima para posteriormente esta entregarla al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, ahora bien conocemos cual es el procedimiento para la colección de evidencias materiales los cuales no fueron aplicados en este caso debido a que la persona que cumplió con la custodia de la evidencia (madre de la víctima) no es de las autorizadas por la ley para tal fin, por lo que considero que la evidencia esta contaminada aunado al hecho cierto de que al momento del adolescente ser ingresado al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, el funcionario instructor le ordeno al adolescente se cortara unos apéndices pilosos de sus partes intimas y se arrancara otros para realizar una prueba tricológica, y como bien es sabido, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prohíbe la practica de pruebas científicas sobre las personas sin su consentimiento, por lo que en definitiva debe decretarse la nulidad de esa prueba así como de la evidencia colectada por estar ambas contaminadas. En este mismo orden de ideas es sabio acotar que la versión del adolescente es conteste en que no hubo posibilidad de estar a solas con la victima en ningún momento del día ni de la noche, además que se desprende del Reconocimiento Medico que no existe certeza de cuando se cometió el hecho por cuanto da un margen de ocho días de producido el mismo, y la madre del adolescente imputado también es testigo de su versión por cuanto lo acompaño en todo el día y la noche de ayer por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 655 de la lopnna solicito sea concedido el derecho de la palabra a los misma a los fines del mencionado articulo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 376 del Código Penal, el cual hizo que este Juzgado cambiase la calificación jurídica dada por la representación fiscal de ABUSO SEXUAL, por la de ACTOS LASCIVOS, por considerar quien aquí decide que los hechos narrados en las actas policiales y el informe medico legal no llenan los requisitos exigidos en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino en un acta de investigación penal, donde un funcionario se entrevista con la forense y la misma presuntamente indica que el examen físico de la niña presento órganos genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad; himen anular sin desgarro; laceraciones mucosas perihimeneal; excoriación en borde inferior del himen; región anal sin lesiones y como conclusiones indica que no hay desfloración; signos de traumatismo genital reciente de menos de ocho días de producido, esto evidencia que tal abuso sexual no ocurrió y en todo caso se puede presumir que estamos en presencia de unos Actos Lascivos, por lo que la precalificación dado en la audiencia para oír al imputado esta ajustada a derecho sin perjuicio que en el curso de la investigación surjan nuevos elementos de convicción que determinen el delito de Abuso Sexual, así mismo se ajusta a derecho la medida cautelar de Libertad prevista en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 02 de Marzo de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B- mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá informar a este despacho sobre la conducta del adolescente Imputado C- obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y habiendo igualmente escuchado al adolescente y los alegatos de la defensa, este Juzgador considera que nos encontramos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, apartándose de esta manera a la precalificación dada por el Ministerio Publico en lo que respecta al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección a niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual. SEGUNDO: Se acuerdan las Medidas cautelares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus literales B y C, que consisten en B- Que el adolescente se mantenga bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, quienes deberán informar a este Tribunal sobre su conducta cada quince 15 días y C- La presentación por ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días, declarándose en consecuencia sin lugar la precalificación dada por la representante Fiscal. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara nulo la evidencia obtenida de los bellos pilosos del adolescente imputado por no guardar los requisitos que para ello establecen los medios probatorios de conformidad con lo previsto en el aparte infine del numeral 1º del artículo 49 de nuestra Carta Magna.- Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.