REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000115
ASUNTO : WP01-D-2010-000115

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 03 de Marzo del año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dice tener la cedula de identidad Nº 27.225.272. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensor Público, Abg. JAVIER LAND, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban en la sede de la comisaría rural del Oeste, cuando reciben una llamada radiofónica indicando que en el sector el silencio de la Parroquia Carayaca, se encontraba un ciudadano empleado de la empresa Coca-cola y que tenia retenido a un adolescente que momentos antes le había sustraído un bolso del interior del vehículo, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar y se le incauto al mismo un bolso de tela color verde, con un logotipo de puma, contentivo a su vez de un par de guantines, elaborados en semicuero de color negro y un carnet emitido por la coca cola a nombre del ciudadano Mauricio Ulloa, una porta chequera de color blanco, una chequera del banco provincial a nombre del referido ciudadano contentiva de dos cheques con los números 00000745 y 00000758, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal precalifica los hechos como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, asimismo solicito se ventila la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 273 del COPP, por remisión 537 de la LOPNA, asimismo solicito la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales B y C de la Ley. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado de marras IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.


Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Estoy de acuerdo con que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, así como se acuerde la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico. Por ultimo solicito copia de la presente acta.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 451 del Código Penal, así como el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial cuando los funcionarios se trasladaron al lugar y se le incauto al mismo un bolso de tela color verde, con un logotipo de puma, contentivo a su vez de un par de guantines, elaborados en semicuero de color negro y un carnet emitido por la coca cola a nombre del ciudadano Mauricio Ulloa, una porta chequera de color blanco, una chequera del banco provincial a nombre del referido ciudadano contentiva de dos cheques con los números 00000745 y 00000758, así como de la exposición de la Victima ciudadano Mauricio Ulloa, antes mencionado, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 02 de Marzo de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B- mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá informar a este despacho sobre la conducta del adolescente Imputado C- obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en B mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y C presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad. Publíquese, regístrese, Diarisese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.