REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000121
ASUNTO : WP01-D-2010-000121
AUTO DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 07/03, del presente año en curso, se hacen las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
En fecha 07/03/2010, fue presentado por la Abg. LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, el Imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien fue aprehendido por funcionario de seguridad urbana de la Guardia Nacional del Estado Vargas, y estuvo acompañado de su abogado de confianza y debidamente asistido por el Defensor Publico, Abg. JAVIER LAND.
ENUNCIACION SUCINTA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 26/12/2009, se llevo a efecto la audiencia para oír al Imputado y a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente en relación a los hechos siguientes: presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de imputarle el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 3:40 am, una comisión se encontraba de patrullaje de seguridad ciudadana en las parroquias de Catia La Mar, cuando al momento de estos pasar por un callejón en el sector negro primero, se percataron de una fiesta la cual se encontraba siendo disfrutada en su mayoría por menores de edad pero cuando terminaron de pasar el inmueble se percataron que la comisión fue agredida por objetos cortantes como botellas de cerveza y fue ahí donde procedieron a volver al sitio y a hablar con la dueña del domicilio la cual respondió al nombre de Rosalba Torrealba, la cual presto su colaboración para permitir acceder a la parte del patio donde se encontraba la fiesta y mandaron a bajar la música pidiendo la colaboración de los encargados de la miniteca, luego de ello procedieron a un cateo personal y a revisar el sitio donde se encontró un objeto punzo penetrante (cuchillo), a lo cual la dueña de la casa dijo que era de ella, pues lo usaba para cortar unas plantas, seguida la búsqueda de cualquier otra novedad, uno de los funcionarios se percato de una mochila de color azul oscuro con letras blancas y por dentro caqui con letras blancas, que había sido abandonado en un callejón del patio y que en su interior se encontraba una (01) granada de agentes químicos e irritantes, marca Han-Ball GS15CS, conocida como bomba lacrimógena….., representación Fiscal precalifica los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, asimismo solicito se ventila la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 273 del COPP, por remisión 537 de la LOPNA, asimismo solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C de la Ley. Es todo”.
De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
De seguidas se le concede la palabra a la Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DR. JAVIER LANZ, quien expone: ”Estoy de acuerdo con que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, asimismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad del acta policial por contravenir normas y garantías constitucionales ya que los funcionarios actuantes sin la debida orden ingresaron a una propiedad privada para realizar una revisión del lugar donde posteriormente indican haber incautado el objeto material del delito obviando de la misma manera las previsiones referidas a los testigos instrumentales en este mismo orden de ideas debo manifestar que los testigos que aparecen en la actuaciones muy bien pudieran ser imputados en la misma causa por cuanto se habla de un ocultamiento y ello abarca a todas las personas presentes en el lugar, asimismo no se desprende de las actuaciones elementos que vinculen al adolescente con la bomba incautada lo que en consecuencia se acuerde su libertad sin Restricciones. Por ultimo solicito copia de la presente acta.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas y analizadas, las actas que componen la presente causa y oídas detenidamente las exposiciones de las partes, es menester de quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones:
En relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Igualmente, solicito que se tramite la presente causa por la vía ordinaria conforme a los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, solicito se le imponga medidas menos gravosas de las previstas en el artículo 582, literal C de la Ley Especial, que rige la materia, este Tribunal no la acoge puesto que no existen elementos suficientes de convicción que puedan demostrar tales hechos.
De igual modo, en virtud que no estar acreditada la comisión de tal Ilícito penal, por cuanto la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se efectúo fuera de las disposiciones previstas en la Ley, (sin orden judicial) y además de ello no cursa en autos evidencias suficientes de convicción que determine la presunta comisión del hecho que se le imputa puesto que los funcionario de la Guardia Nacional entraron a la vivienda sin orden Judicial y sin autorización de sus dueños aunado a ello aprehendieron al adolescente Imputado antes mencionado sin evidencias formales que el mismo estaba cometiendo algún delito es por lo que este Tribunal decreta LA NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente, y su inmediata libertad, conforme al artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas cautelar de la previstas en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia a dicho adolescente. Igualmente Se acuerda Se ACUERDA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a La Fiscalía Superior del Ministerio Publico por cuanto los funcionarios policiales no están dando cumplimiento a la Resolución emanada del Ejecutivo Nacional en cuanto a la tramitación de los procedimientos, por no colaborar con la emergencia nacional de ahorro eléctrico. Y ASI SE DECIDE
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y la Defensa y se decreta, la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y SE DECLARA
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Visto que consta en actas que los funcionarios policiales ingresaron a una vivienda sin previa orden judicial, aunado a ello aprehendieron al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA sin evidencia formales de que el mismo estaba cometiendo delito alguno este Tribunal decreta LA NULIDAD DE LA ACTUACION POLICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a La Fiscalía Superior del Ministerio Publico por cuanto los funcionarios policiales no están dando cumplimiento a la Resolución emanada del Ejecutivo Nacional en cuanto a la tramitación de los procedimientos, por no colaborar con la emergencia nacional de ahorro eléctrico. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y la Defensa y se decreta, la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.