REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000203
ASUNTO : WP01-D-2009-000203

AUTO FUNDADO DE ACUERDO CONCILIATORIO

Visto que este tribunal en fecha 03 de Marzo de 2010, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dado la acusación interpuesta en fecha 04 de Febrero del 2010, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. MELIDA LLORANTE, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente.

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La representante del ministerio público Abg. Melida Llorente al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “En este acto presento los fundamentos que en tiempo útil se introdujeron en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Ratifico el escrito acusatorio presentado por mi persona en fecha 04 de Febrero de 2010, calificando los hechos por el primero de ellos en cuanto a la calificación Principal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que el 22-07-09, cuando el adolescente imputado se encontraba a las 8:30 horas de la noche aproximadamente en la sede de protección civil, vía carayaca, estado Vargas, cuando debido a una discusión agredió verbalmente a las ciudadanas PESTANO RODRIGUEZ KARLA ROSANGEL, BARRIO ALVARADO BELKIS JOSEFINA y RAMOS BARRIOS YUBIRIS, utilizando para ello palabras ofensivas, amenazándolas con agredirlas con un arma blanca, tipo cuchillo, esta Representación considera que no existe otra figura donde pudiese encuadrar dicho delito, ofreciendo como medios de pruebas los testimoniales de la especialista en psicología EDUARDO LESSMAN, adscrito a la prefectura del municipio vargas.- 2.- Testimonio de los oficiales de policía Fariña Jarbert y mayora Iron, adscritos a la comisaría de Carayaca de la policía del Estado Vargas.- 3.- Testimonio de la ciudadana BELKYS JOSEFINA BARRIO ALVARADO, tomada ante la división de violencia contra la mujer de la Policía del Estado Vargas.- 4.- testimonio de la ciudadana RAMOS BARRIOS YUBIRIS tomada ante la división de violencia contra la mujer de la Policía del Estado Vargas.- 5.- Testimonio de la ciudadana PESTANO RODRIGUEZ KARLA ROSANGELA, tomada ante la división de violencia contra la mujer de la Policía del Estado Vargas. ahora vistos los hechos narrados y la calificación jurídica principal esta Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente acusado a los fines de asegurar su comparecencia a los actos consiguientes y para asegurar que dicho joven no evadirá el proceso en el primer de los casos, las medidas cautelares previstas en los literales B y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños niñas y adolescentes, y como sanción y plazo de cumplimiento solicito se le imponga al prenombrado adolescente las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta y servicios a la comunidad por el periodo de Un (01) año a cumplirse de manera simultanea, consistiendo la ultima en 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca u objeto que simule serlo. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. Debiendo consignar las constancias respectivas. 3-Presentarse por ante el Ente a que tenga bien el Tribunal de Ejecución y 4- No estar fuera de su residencia después de las 9:00 horas de la noche, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literales b, c y d, 626, 625, 624 y 622, parágrafo primero, todos de la Ley Especial. Por ultimo solicito que las pruebas aquí explanadas sean admitidas en ambos casos. Es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de instar a las partes a los fines de lograr la conciliación, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 576 de la ley ut supra indicada que rige la materia, proponiendo la reparación consistente en que el adolescente por el lapso de TRES MESES (03) cumpla con las obligaciones siguientes: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada QUINCE (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de TRES (03) MESES, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes. De seguidas se le cede la palabra nuevamente a la Representante del Ministerio Publico quien expone: “Estoy de acuerdo ciudadano juez en lo planteado por el tribunal, dado que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, hace viable la conciliación en la presente causa. Es todo.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el ciudadano Juez preguntó al adolescente si estaba dispuesto a cumplir con las reglas que proponen las partes para poder llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo que respondió que Sí.
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ALEGATOS DE LA DEFENSA.

“Ratifico en cada una de sus partes escrito interpuesto en fecha 11 de Febrero de 2010 a los fines de que se proponga acuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso a prueba por un lapso de tres meses. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el artículo39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que el acusado en deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada QUINCE (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de TRES (03) MESES. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Emítase las copias solicitadas por las partes. El fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR ACUERDO CONCILIATORIO, en la presente causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA el cual consisten en: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada QUINCE (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de TRES (03) MESES. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de TRES (03) MESES. Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido al adolescente y se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO. De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. (2010)

La Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
El Secretario

ABG.ALEJANDRO MILLAN.