JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALQUI-BIENES LA INTEGRAL C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 20 de enero de 2006, bajo el N° 75, Tomo 1-A, representada legalmente por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.211.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SÁNCHEZ y ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.211.775 y V- 12.226.099, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.895 y 63.391, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 30 de septiembre de 2009, inserto al folio 22.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JESSICA ELLIANETH MÁRQUEZ CHACÓN y REINA MARÍA CHACÓN GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.504.435 y 3.312.079, en su orden.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.887-09.
I
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SÁNCHEZ, quien actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil ALQUI-BIENES LA INTEGRAL C.A., asistida de abogado, arguye:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el N° 73, Tomo 91 de los libros respectivos, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JESSICA ELLIANETH MÁRQUEZ CHACÓN, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial El Parque, Torre 5, piso 3, apartamento 3-A, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que en el contrato de arrendamiento antes referido se estipuló su duración por seis (06) meses continuos contados a partir del día 01 de abril de 2009 al 30 de septiembre de 2009, conviniéndose de igual manera que culminado el plazo original comenzaría a correr la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el articulo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que dicha prorroga venció el día 31 de marzo de 2009, por lo que en fecha 09 de julio de 2009, celebraron una transacción extrajudicial, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el N° 75, Tomo 1-A, de los libros respectivos, en el cual se convino, a su decir, un plazo de entrega del inmueble para el día 30 de noviembre de 2009, si la arrendataria pagaba de la manera convenida en el contrato de arrendamiento, pero que, es el caso, que en fecha 17 de julio de 2009, les llegó una citación de la abogada Blanca Esperanza Méndez, donde les informa que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago del condominio; adeudando igualmente, a decir suyo, los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009, correspondiente a la indemnización convenida, especificados así: Abril y mayo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno; junio y julio en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) cada mes, para un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Asimismo manifiesta que en el contrato aquí referido, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora, la ciudadana REINA MARÍA CHACÓN GÓMEZ, ya identificada.
* De igual manera manifiesta, que en razón de lo narrado, es por lo que, procede a demandar a las ciudadanas JESSICA ELLIANETH MÁRQUEZ CHACÓN, ya identificada, en su carácter de arrendataria y a la ciudadana REINA MARÍA CHACÓN GÓMEZ, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convenga o en su defecto sean condenadas en lo siguiente: Primero: Cumplir con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el N° 73, Tomo 91, de los libros respectivos; y en el cumplimiento del acuerdo extrajudicial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el N° 75, Tomo 1-A, de los libros respectivos, especialmente en la obligación de entregarle el inmueble arrendado. Segundo: Indemnizarla con la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00) correspondientes a la indemnización convenida por el uso del inmueble desde la fecha de vencimiento del contrato, especificados así: Abril y mayo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno; junio y julio en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) cada mes, más la indemnización por el tiempo que siga ocupando el inmueble a título de daños y perjuicios con la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) diarios con la cláusula penal convenida en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento y en el Documento de Acuerdo Extrajudicial, la cual, a su decir debe calcularse desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta la fecha en que definitivamente se desocupe el inmueble. Tercero: Pagar indemnización por el uso de los servicios públicos, debiendo entregar las solvencias de agua, luz, condominio y teléfono signado con el N° 0276-3470242, y entregarlo en las condiciones de aseo, conservación y pintura en que los recibió, estimando dichos gastos en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) o que se ordene ejecutar a su cuenta los pagos y reparaciones a que hayan lugar para el momento de la entrega del inmueble. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó su demanda en los artículos: 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1160 y 1616 del Código Civil, estimándola en la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.200,00). (Folios 1 al 7).
Acompañó el libelo con: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el N° 34, Tomo 98, de los libros respectivos; documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el N° 73, Tomo 91 de los libros respectivos; y con copia fotostática del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil ALQUI-BIENES LA INTEGRAL C.A. (Folios 4 al 19).
En fecha 04 de agosto de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de las ciudadanas JESSICA ELLIANERTH MÁRQUEZ CHACÓN y REINA MARÍA CHACÓN GÓMEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación de ambas, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 20).
En fecha 18 de septiembre de 2000, la abogada MARISELA ORRAIZ, consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación. (Folio 21).
En diligencias de fechas 15 de octubre y 30 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal expresó que no le ha sido posible cumplir con la citación de las demandadas, en virtud de no haberlas encontrado en las ocasiones que se trasladó para tal fin. (Folios 22 al 26).
En fecha 02 de noviembre de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de las demandadas por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 27 y 28).
En fecha 16 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 29 al 31).
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Secretario del Tribunal informó mediante diligencias separadas, que el día 18 de noviembre de 2009, fijó los carteles de citación librados para las demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 33 y 34).
En fecha 18 de diciembre de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de las demandadas sin que lo hubiesen hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se les designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 35 al 37).
En fecha 15 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal informó, que el día 14 de enero de 2010, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 38).
En fecha 19 de enero de 2010, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de las demandadas, siendo juramentada en fecha 22 de enero de 2010. (Folios 39 y 40).
En fecha 28 de enero de 2010, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 04 de febrero de 2010. (Folios 41 al 45).
En fecha 08 de febrero de 2010, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito, manifestando que no pudo contactar con las demandadas pese a todas las diligencias realizadas para tal fin; procedió a dar contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 46).
En fecha 12 de febrero de 2010, la defensora ad-litem de las demandadas promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Solicitó el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso. Tercero: El principio de la unidad y comunidad de la prueba. (Folio 47).
En esa misma fecha la representación de la parte demandante, a través de escrito, promovió las siguientes pruebas: I. 1. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el N° 73, Tomo 91 de los libros respectivos. 2. Transacción Extra Judicial autenticada por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el N° 34, Tomo 98, de los libros respectivos. II. Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por: El Condominio del Edificio Unidad Residencial “El Parque”; CANTV y CADAFE. (Folios 48 y 49).
En fecha 18 de febrero de 2010, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes, habiendo sido acordados todos y cada uno de los puntos peticionados y librados los oficios correspondientes. (Folios 50 y 51).
Encontrándose esta operadora de justicia dentro del lapso para emitir Sentencia, procede a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
II
PARTE MOTIVA:
Comienza el presente debate judicial, de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL”, con fundamento en los artículos: 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1160 y 1616 del Código Civil, donde la ciudadana MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Representante Legal de la arrendadora, Sociedad Mercantil ALQUI-BIENES LA INTEGRAL C.A., demanda a las ciudadanas: JESSICA ELLIANETH MÁRQUEZ CHACÓN, ya identificada, en su carácter de arrendataria y a la ciudadana REINA MARÍA CHACÓN GÓMEZ, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, alegando: Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el N° 73, Tomo 91 de los libros respectivos, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JESSICA ELLIANETH MÁRQUEZ CHACÓN, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial El parque, Torre 5, piso 3, apartamento 3-A, San Cristóbal, Estado Táchira. Que en el contrato de arrendamiento antes referido se estipuló su duración por seis (06) meses continuos contados a partir del día 01 de abril de 2009 al 30 de septiembre de 2009, conviniéndose de igual manera que culminado el plazo original comenzaría a correr la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el articulo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que dicha prorroga venció el día 31 de marzo de 2009, por lo que en fecha 09 de julio de 2009, celebraron una transacción extrajudicial, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el N° 75, Tomo 1-A, de los libros respectivos, en el cual se convino, a su decir, un plazo de entrega del inmueble para el día 30 de noviembre de 2009, si la arrendataria pagaba de la manera convenida en el contrato de arrendamiento, pero que, es el caso, que en fecha 17 de julio de 2009, les llegó una citación de la abogada Blanca Esperanza Méndez, donde les informa que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago del condominio; adeudando igualmente, a decir suyo, los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009, correspondiente a la indemnización convenida, especificados así: Abril y mayo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno; junio y julio en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) cada mes, para un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
En razón de o cual solicitó que las demandadas sean condenadas en lo siguiente: Primero: Cumplir con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la otaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el N° 73, Tomo 91, de los libros respectivos; y en el cumplimiento del acuerdo extrajudicial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el N° 75, Tomo 1-A, de los libros respectivos, especialmente en la obligación de entregarle el inmueble arrendado. Segundo: Indemnizarla con la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00) correspondientes a la indemnización convenida por el uso del inmueble desde la fecha de vencimiento del contrato, especificados así: Abril y mayo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno; junio y julio en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) cada mes, más la indemnización por el tiempo que siga ocupando el inmueble a título de daños y perjuicios con la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) diarios con la cláusula penal convenida en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento y en el Documento de Acuerdo Extrajudicial, la cual, a su decir debe calcularse desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta la fecha en que definitivamente se desocupe el inmueble. Tercero: Pagar indemnización por el uso de los servicios públicos, debiendo entregar las solvencias de agua, luz, condominio y teléfono signado con el N° 0276-3470242, y entregarlo en las condiciones de aseo, conservación y pintura en que los recibió, estimando dichos gastos en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) o que se ordene ejecutar a su cuenta los pagos y reparaciones a que hayan lugar para el momento de la entrega del inmueble. Finalmente peticionó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal, rechazó, negó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y la condenatoria en costas procesales peticionada por la actora.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas, las cuales son tomadas en consideración conforme al principio de unidad de la prueba, por así haberlo peticionado la Defensora Ad-Litem de la parte demandada:
- El mérito favorable de los autos, y el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso, no es un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el N° 73, Tomo 91 de los libros respectivos y Transacción Extra Judicial autenticada por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el N° 34, Tomo 98, de los libros respectivos, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Informes a ser rendidos por: El Condominio del Edificio Unidad Residencial “El Parque”; CANTV y CADAFE, no pueden ser objeto de valoración en virtud de no haber sido recibidos hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, no obstante de haberse librado los oficios correspondientes..
Ahora bien, tomando como base lo observado, tenemos que, la representación de las demandadas, ciudadanas JESSICA ELLIANETH MÁRQUEZ CHACÓN y REINA MARÍA CHACÓN GÓMEZ, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, y no habiendo cumplido la parte demandada con la carga probatoria a la que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte demandante, quien logró demostrar la obligación de las demandadas de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el N° 73, Tomo 91, de los libros respectivos, y así se decide.
Ahora bien, se observa que la parte demandante en el punto Segundo, de su petitorio, demandó entre otros pagos, la indemnización por el tiempo que siga ocupando el inmueble a título de daños y perjuicios por la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) diarios convenida en el Documento de Acuerdo Extrajudicial, la cual, a su decir debe calcularse desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta la fecha en que definitivamente se desocupe el inmueble e igualmente indemnización convenida en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento; considerando esta operadora de justicia que no procede acordar ambas indemnizaciones, pues de hacerlo estaría condenado a las demandadas a un pago doble al cual no están obligadas, dado que con ambas cláusulas se pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la parte demandante por la demora en la entrega del bien mueble arrendado, debiendo quien aquí juzga en atención a la función social establecida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, proteger al débil jurídico, por lo tanto, esta Sentenciadora le concede a la parte actora únicamente la indemnización convenida en la Cláusula Penal del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el N° 73, Tomo 91, de los libros respectivos, en tal sentido, las demandadas deberán pagar la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) diarios que deben calcularse desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta la fecha en que definitivamente se desocupe arrendado. Así se decide.
Con respecto a la indemnización de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) solicitada en el punto TERCERO del petitorio, este Tribunal la concede por el monto establecido en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión en la Cláusula Décima, es decir, por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
No procede tampoco la condenatoria al pago de la indexación monetaria solicitada por la parte demandante en el Capítulo Quinto, pues al hacerlo estaría condenado a las demandadas a un pago doble al cual no están obligadas, dado que con la cláusula penal se pretende una indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte demandante por la demora en la entrega del bien inmueble arrendado, cantidad ésta que es calculada diariamente desde el día 01 de septiembre de 2009, y su equivalente mensual es mucho mayor a lo que paga la arrendataria por el alquiler mensual del inmueble. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil ALQUI-BIENES LA INTEGRAL C.A., representada legalmente por la abogada MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SÁNCHEZ, contra las ciudadanas JESSICA ELLIANETH MÁRQUEZ CHACÓN y REINA MARÍA CHACÓN, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante el bien inmueble arrendado, constituido por un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “El Parque”, Torre 5, piso 3, apartamento N° 3-A, San Cristóbal, Estado Táchira, pintado y en el mismo estado de habitabilidad, aseo y conservación en que lo recibieron.
SEGUNDO: PAGAR la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00) correspondientes a la indemnización convenida por el uso del inmueble desde la fecha de vencimiento del contrato, especificados así: Abril y mayo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno; junio y julio en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) cada mes.
TERCERO: PAGAR la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.602,58) por concepto de indemnización convenida en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el N° 73, Tomo 91 de los libros respectivos, los cuales han sido calculados hasta el día de hoy, 01 de marzo de 2010, a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) diarios; debiendo sumarse los días que se sigan causando hasta la fecha en que definitivamente se desocupe el inmueble.
CUARTO: Pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) convenida en la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el N° 73, Tomo 91 de los libros respectivos, por concepto de reparaciones menores que amerite el inmueble.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.447”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.887-09.
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