JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS.
DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ALI PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.779, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de ACREEDOR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282, y domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.492.324, y de este domicilio, en su condición de DEUDOR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.611.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.413, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 12.055-2.009.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 11 de agosto de 2009, por el ciudadano JOSE ALI PERNIA BELANDRIA, en su carácter de acreedor, asistido de abogado, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 410, 436, 438, 440, del 451 al 456, del 490 al 494 del Código de Comercio Venezolano, y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, demandó al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en cancelarle las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 7.870,00, correspondiente al valor del cheque que demanda; b) los intereses moratorios adeudados a partir del vencimiento del cheque, calculados a la rata del 5% anual; c) la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de gastos de protesto y gastos de honorarios de abogado; d) la cantidad de Bs. 1.311,00, por concepto de un sexto por ciento de comisión del valor del cheque; e) la indexación monetaria; y f) la cantidad de Bs. 2.920,00, como costas y costos del proceso. Alega que es beneficiario de un titulo cambiario (cheque) el cual fue emitido el día 30 de julio de 2009, por un valor de Bs. 7.890,00, presentado para su cobro el día 03 de agosto de 2009, el cual fue devuelto o no pagado por la Institución Bancaria (Banco Nacional de Crédito), en virtud de lo cual ese mismo día se comunicó vía telefónica con el hoy demandado, quien le manifestó que había suspendido el pago del cheque, que no iba a cancelar el mismo, por lo que se vio obligado a elaborar el correspondiente protesto del citado cheque y solicitar el traslado de la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los efectos de dejar constancia del porque de la institución bancaria hacer efectivo el pago del cheque. Afirma que una vez trasladada la Notaría hasta la sede del Banco Nacional de Crédito, ubicada en el Centro Comercial Mayeya, planta baja, la Notario lo declaró legalmente protestado, siendo el titular de la cuenta Nº 0191-0041-33-2141003259, del Banco Nacional de Crédito, el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.492.324, domiciliado en el Edificio B, piso 1, apartamento 01, Avenida Fortunato Gómez, San Cristóbal Estado Táchira, persona autorizada para emitir cheques de la citada cuenta corriente. Sostiene en como quiera que han resultado improductivos las gestiones realizadas con el deudor de la obligación representada en el cheque para obtener su pago, ha decido proceder a demandar, como en efecto lo hizo por vía intimatoria al hoy demandado. Finalmente solicitó que la demanda se tramitara por el procedimiento de intimación; pidió medida preventiva de embargo; estableció domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 14.601,00, y su equivalente en Unidades Tributaria, y anexó recaudos
Al folio 09, auto de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en principio conoció de la presente causa, admitió la demanda, y ordenó la intimación del demandado, acordando proveer por auto separado lo respectivo a la medida solicitada.
Al folio 10, escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, presentado por el ciudadano JOSE ALI PERNIA BELANDRIA, asistido de abogado, mediante el cual solicitó le sea decretada medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y que la misma recayese sobre bienes de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES LOS PEREZ C.A., y que se comisione al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Anexó recaudos.
Al folio 15, diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, a través de la cual el ciudadano JOSE ALI PERNIA BELANDRIA, asistido de abogado, ratificó en todo su contenido el escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, inserto al folio 10 del expediente.
Del folio 16 al 20, sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente proceso, en razón del territorio, declinando su competencia en cualquiera de los Juzgado de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien por distribución le corresponda en su oportunidad legal el expediente.
Al folio 21, auto de fecha 29 de octubre de 2009, a través del cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia dictada el 20 de octubre de 2009, y remitió el presente expediente con oficio Nº 2710-565 al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 22, auto de fecha 17 de noviembre de 2009, dictado por este Tribunal mediante el cual admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución, cancelara las cantidades reclamadas o formulara oposición al decreto intimatorio librado por este Juzgado, a quien le correspondió el conocimiento del presente juicio, una vez distribuido en fecha 12 de noviembre de 2009.
Al folio 23, diligencia de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por el alguacil de este Tribunal, relacionada con la intimación de la parte demandada.
Al folio 24, diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, mediante la cual el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, asistido de abogada, se dio por intimado en la presente causa y desconoció la firma y el contenido del cheque inserto al folio 6, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 25, escrito de fecha 09 de febrero de 2010, mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, asistido de abogada, se opuso al decreto de intimación, desconociendo en su contenido y firma el instrumento fundamental de la acción.
Al folio 26, escrito de fecha 23 de febrero de 2010, mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, asistido de abogada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo que el demandante, sea beneficiario de un instrumento mercantil, emitido en fecha 30 de julio de 2009, por un valor de Bs. 7.870,00, así como que se haya comunicado telefónicamente en alguna oportunidad, donde se le haya manifestado la suspensión del cheque. Asimismo, negó, rechazó y contradijo el objeto de la pretensión en todos y cada uno de sus literales, y por último, insistió en el desconocimiento del instrumento mercantil tanto en su contenido como en su firma.
Al folio 27, escrito de fecha 04 de marzo de 2010, mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, asistido de abogada, promovió como pruebas el valor probatorio de la oposición a la demanda, la cual fue hecha en su oportunidad, y donde se desconoció el contenido y la firma del instrumento fundamental inserto al folio 6. En esa misma fecha al folio 28, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada.
Estando para decidir el Tribunal observa:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La pretensión del accionante está dirigida a que el demandado le cancele la cantidad de Bs. 7.870,00, correspondiente al valor del cheque que demanda, emitido en la ciudad de San Cristóbal el día 30 de julio de 2009, y del cual es beneficiario y cuyo obligado es el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, en virtud de que el deudor obligado se ha negado a cancelar el monto del mencionado cheque; reclamando además los intereses moratorios adeudados a partir del vencimiento del cheque, calculados a la rata del 5% anual; asicomo la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de gastos de protesto y gastos de honorarios de abogado; la cantidad de Bs. 1.311,00, por concepto de un sexto por ciento de comisión del valor del cheque; y la cantidad de Bs. 2.920,00, como costas y costos del proceso, igualmente solicitó la indexación monetaria de las cantidades demandadas.
Por su lado, el accionado, negó y rechazó tanto en los hechos alegados como los conceptos reclamados; en tal sentido, negó que hubiese suscrito como el cheque en fecha 30 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 7.870,00, a favor del actor; e igualmente, negó que le adeudase al demandante las cantidades reclamadas de Bs. 7.870,00, valor del cheque, intereses moratorios adeudados a partir del vencimiento del cheque, calculados a la rata del 5% anual; así como la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de gastos de protesto y gastos de honorarios de abogado; la cantidad de Bs. 1.311,00, por concepto de un sexto por ciento de comisión del valor del cheque; y la cantidad de Bs. 2.920,00, como costas y costos del proceso, igualmente solicitó la indexación monetaria de las cantidades demandadas; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció, en su contenido y firma el instrumento privado en el que el demandante fundó su pretensión.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CHEQUE Nº 96600305: Producido con el libelo de demanda, corre inserto en el expediente en original al folio 06, junto con el protesto del mismo; se trata de un instrumento privado emanado de la parte demandada, el cual fue desconocido formalmente por la parte accionada, ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar el procedimiento a seguir al ser desconocido un instrumento privado, se encuentra establecido en la norma contenida en el artículo 445 eiusdem, que prevé:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, el criterio desarrollado por el alto tribunal, sobre el procedimiento a seguir luego del desconocimiento de un instrumento privado, es el siguiente:
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).” (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 354 del 08 de noviembre de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-59; subrayado del Tribunal).
De manera pues, que conforme con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, al ser desconocido el instrumento privado que constituye el documento fundamental de la demanda, le correspondía al accionante la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos, la parte demandante no hizo valer su instrumento fundamental, habida cuenta que ante su desconocimiento, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, concluye esta operadora de justicia que el documento bajo estudio no tiene ningún valor probatorio y que el mismo debe ser desechado del proceso. Así se decide.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se arriba a la conclusión que al desecharse el instrumento fundamental de la demanda como consecuencia de que el accionante no lo hizo valer al ser desconocido por la parte demandada, el actor no probó la existencia de la obligación, hecho este que tenía la carga de demostrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."
IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La pretensión de la demandante está fundada en un instrumento mercantil cheque que fue desconocido por el adversario y que no fue hecho valer, quedando en consecuencia desechado por esta juzgadora, y siendo entonces que por tratarse el documento fundamental de la demanda aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal de la accionante, ésta quedó sin ningún sustento probatorio, tal y como lo establece el siguiente criterio jurisprudencial:
"…de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado del Tribunal).
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que al encontrase la obligación reclamada contenida en un cheque que fue desconocido tanto en su contenido como en su firma y no fue hecho valer por el demandante, su pretensión no tiene sustento probatorio alguno, y es improcedente; en tal virtud, la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demandada instaurada por el ciudadano JOSE ALI PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.779, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de ACREEDOR, contra el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.492.324, y de este domicilio, en su condición de DEUDOR, por COBRO DE BOLÍVARES tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1496”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
ALS/Frank V.
Exp N° 12.055-09.
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