REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

199° y 151°


PARTE DEMANDANTE: NELLY OLIVEROS DE DURAN, venezolana, de mayoría de edad, titular de la cédula de identidad, V-2.450.616, comerciante, civilmente hábil y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 78.742, venezolano, y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.930.165 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMENDADA: abogados JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.792.876, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 7715, de este domicilio y BELEN TERESA BAEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.098.266, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 129650 y de este domicilio.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


EXPEDIENTE: 4971-09











PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la ciudadana: NELLY OLIVEROS DE DURAN, ya identificada, en la que expone: en fecha ocho (08) del mes de marzo de 2.004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, ya identificado, por un inmueble tipo local comercial, con un solar y una casa para habitación, consistente en cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor y demás servicio; de su propiedad, adjudicado por partición de gananciales, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito de San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha dos (02) de diciembre de 1980, registrado bajo el N° 96, Tomo2, folios del 211 al 215, ubicado en la octava Avenida, Prolongación de la Quinta Avenida, de la Parroquia la Concordia, jurisdicción del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Asimismo, el canon de arrendamiento, es por la cantidad de MIL QUNIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00).

A los folios once (11) al trece (13) del expediente, documento de Partición de Gananciales de la parte demandante, ya identificada, debidamente registrada donde aparece adjudicado el bien inmueble objeto de la controversia.

A los folios 14 al 18, del expediente, aparece copia fotostática y original del contrato de arrendamiento entre las partes, del presente juicio.

Auto de admisión del Juzgado de la causa F.19-.

De los folios 20 al 35, corre el proceso de citación para la parte demandada, ya identificada. Diligencia, del apoderado actor solicitando al Tribunal de la Causa, citación por carteles de la parte demandada .F.35- Así como también el de la parte demandante, ya identificada, al abogado en ejercicio OTTONIEL AGELVIS MORALES, anteriormente identificado, f.36,-


Auto librando cartel de citación al ciudadano: JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, parte demandada, en el presente juicio, tal como lo solicitó el apoderado de la parte demandante, en diligencia de fecha veintinueve (29) de julio del 2009, fs.37 al 38.


Consignación de ejemplares de prensa donde aparece publicado cartel de citación de la parte demandada fs. 41 al 42.


Solicitud de defensor Ad-litem, a la parte demandada y notificación del mismo. Fs.45 al 47. Aparece inserto poder especial a los folios 50 al 51







De la parte demandada a los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SANCHEZ y BELEN TERESA BAEZ ROSALES, Inpreabogados bajo los Nros. 7.715 y 129.650, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira,



Inserto Bajo el N° .53, Tomo 136, fs. 156 al 158. Auto de haber declarado desierto el acto conciliatorio entre las partes.


La co-apoderada BELEN TERESA BAEZ ROSALEZ, formulo la contestación a la demanda incoada por la parte demandante, con fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, en la cual manifiesta que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, que por resolución de contrato de arrendamiento, incoada contra su representado, por la ciudadana: NELLY OLIVEROS DE DURAN, ya identificada y parte demandante, en el presente juicio, lo hace en la forma siguiente: conviene que entre la arrendadora demandante, ya identificada y su representado y arrendatario demandado, existe una relación arrendaticia, tal y como se afirma en el libelo de la demanda y que en el mes de abril de 1999, celebró, contrato de arrendamiento, con el ciudadano JAIME MUÑOZ GIRALDO y que este sub-arrendó, parte del referido inmueble. Así como también conviene que celebró contrato de arrendamiento con la demandante en el presente juicio, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 20, Tomo 29 de 08 de marzo de 2004.


A los folios Nros. 57 al 76 inclusive, copia fotostática del expediente de Transito N° 250-281006, donde incluye copia certificada del informe clínico expedido por ele Hospital General de Dr Miguel Oraa, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.


Fotocopia certificada del expediente de consignación de alquileres, N° 531, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado, Táchira, cuyo consignante es el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, parte demandada y como beneficiario la parte demandante ciudadana: NELLY CECILIA OLIVEROS DE DURAN. Fs. 77 al 265.



De los folio 266 al 269, corre inserta copia simple de la sentencia de fecha 22 del mes de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de










Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

Escrito de promoción de pruebas, de la co-apoderada de la parte demandada abogada BELEN TERESA BAEZ ROSALES, ya identificada; así como también el escrito de pruebas promovidas, por la parte demandante a través de su apoderado OTTONIEL AGELVIS MORALES, anteriormente identificado; ambas fueron promovidas en tiempo y lapso legal. Corren inserta a los folios 270 al 412.


Auto de fecha 13 de noviembre del 2009, admitiendo y agregando las pruebas promovidas por las partes, tanto la demandada, como la demandante, por haberlas promovido en tiempo hábil. F.413, frente y vuelto del expediente.

Al folio N° 414, Auto declarando desierto el acto conciliatorio, por no comparecer las partes al mismo.


Autos de no comparecencia de los ciudadanos JORGE ELIECER SANCHEZ MUÑOS, YONNY JOSÉ LIZCANO RUIZ, YANETH MANZANO, promovidos en el lapso legal por la parte demandada. Fs. 413 al 417.


Declaración del ciudadano CHENG XIONG LIU, Fs. 18 al 19 del expediente. Corre inserta a los folios 418 al 420.


Al folio 422 del expediente diligencia donde solicitan s suspenda la presente causa, al folio 423 autos donde se acuerda suspender el juicio en atención del parágrafo 2do. Del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 25 de noviembre del año 2002.


Al folio 427, auto donde se acuerda notificar a la parte demandante de un nuevo acto conciliatorio, se elaboraron las boletas respectivas; se le entregaron al alguacil, quien citó a las partes; y siendo el día y hora fijado para el acto conciliatorio a celebrarse en fecha 26-01-2.010, se declaró desierto. Fs 428 al 433.




Al folio 434, diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitando que se dicte sentencia.









DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción reinicia por libelo de demanda, incoada por la Ciudadana: NELLY OLIVEROS DE DURAN, ya identificada, fundamentando su pretensión en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos Nros. 12, 33, 51 y 56 en concordancia con el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil y los artículos Nros. 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.271, 1.579, y 1.592 del Código de Procedimiento Civil. En donde expone: en el mes de abril de 1.999, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, antes identificado, por un bien inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial y un solar, una casa de habitación, compuesta de cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina y demás servicios: ubicada en la Octava Avenida, prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en fecha dos (02) de marzo de 2006, se suscribió nuevo contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N 17, Tomo 47, folios 39 al 40, donde se estableció un nuevo canon de arrendamiento, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000, 00), mensuales. Pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. En fecha 19 de marzo de 2007, el arrendatario, se acogió al procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamientos, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual esta signado con el N° 531-07; exponiendo a su vez que la relación arrendaticia es a tiempo determinado y que la fecha de pago del canon de arrendamiento era a partir del dos (02) de marzo de 2006. Asimismo, el arrendatario con fecha 22 de febrero de 2008, diligencia que los cánones de arrendamiento, de los meses de junio a diciembre del año 2007, los había pagado, los meses de enero y febrero de 2008, manifestando que de conformidad con lo establecido en el artículo N° 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario pagó los cánones de arrendamiento.
Por otra parte, según lo manifiesta la arrendadora demandante, el arrendatario, no ha vuelto a pagar, ni consignar ningún canon de arrendamiento, a partir del 14 de mayo del 2008; no obstante el arrendador manifiesta que el arrendatario esta insolvente, desde el mes de marzo del 2008, hasta el mes de mayo del 2009. Asimismo, manifiesta que el arrendatario, ha venido pagando el canon de arrendamiento de una forma atrasada.

Ahora bien, en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de febrero de 2009; refiriéndose sobre artículo 51 del Código de Procedimiento Civil; esta norma a dado lugar a criterios disímiles de interpretación, por parte de los Tribunales de Instancia; para algunos el computo de quince días, comienza cuando transcurre el último día del mes calendario, que corresponda al canon de cuyo pago se trate y para otros comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad de las partes, que hayan convenido para el pago.





Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los Justiciables, lo cual es observado en esta Sala con gran preocupación, ya que en la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía Constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de pretensión de autos, el arrendador solo dispone de la posibilidad de instaurar su demandan cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o mas cánones mensuales.


En criterio de la sala cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando un inmueble rehusare expresa o tácita recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no esta expresamente prohibida en la Ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que existan ninguna de las limitante de la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes del calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, y respetada esa legitima autonomía de la voluntad en cuanto que hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y además, viola a la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retrazo del arrendatario por un lapsotas largo del que hubiere sido convenido. En forma paralela el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, como es común, si hubiere convenido el canon por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes de cada mes, en vez que disponga hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual del pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago ( mensualidades adelantadas).

Como es natural, sino se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderán que esta vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso al que se contrae el artículo 51 de la Le de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que comparten otros Tribunales, afectan directamente la garantía de acceso de la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la







Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado Supra, no hay uniformidad entre los Tribunales de Instancia, a este respecto con la consecuente lección a la seguridad jurídica.

Como consecuencia, de todos lo antes expuesto, y en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial a cerca del alcance de la garantía del acceso a la justicia de los arrendadores cuyo contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara a lugar a la revisión de autos.


Con sujeción al criterio que se expresó, en protección a la garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los Tribunales que aplique el artículo 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretaran en el sentido de que el “ vencimiento la mensualidad” a las que se refiere como puntote partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es en primer lugar el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y en su defecto, el último día de cada mes calendario.

Una vez esbozada la síntesis de la controversia, este Sentenciador procede a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unida y adquisición de la prueba, según los cuales el juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que la aportó al proceso.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


- Fotocopia certificada del expediente de consignación de consignación N° 531 a nombre de la beneficiaria NELLY CELILIA OLIVEROS DE DURAN, llevados por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de marzo de 2007, el cual se valora de conformidad con el artículo N° 1,357, capitulo B, de las obligaciones y de su extinción. De la Sección I, de la prueba por escrito, del instrumento Público del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fs. 277 al 412 del expediente, marcado “E”.


- Copia del documento del expediente de Transito Terrestre Automotor en la colisión de vehículos, corre inserto del folio 57 al 76, expedido por la unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54, Guanare, Estado Portuguesa el cual no la valora ni aprecia el Tribunal por cuanto no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en el presente juicio, marcado con las letras A, B, C y D. Fs- 57 al 76 del expediente.




-Copia fotostática simple de sentencia del Tribunal Segundo de Los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual s valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


En lo referente a las pruebas testimoniales, promovidas en tiempo hábil y debidamente admitidas por el Tribunal, las mismas no se valoran por haberse declarado desierto los actos de la declaración, de cada testigo, ya que no comparecieron al acto respectivo.



En cuanto a la inspección Judicial promovida y admitida las mismas no se valoran por no haberse evacuado en su oportunidad,. Fs. 424,



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


-Documento de Separación de Cuerpos, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, Protocolo 1°., N ° 96, Tomo II, Folios 211 al 215, del 2 de diciembre de 1.980. El cual riela a los folios 11 al 13, marcado “A” del expediente el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


-Contrato de arrendamiento entre las partes el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con El artículo N° 429, del Código de Procedimiento Civil, marcado “B” y “C”, Fs. 14 al 18.


-Copia certificada del expediente de consignación arrendaticia siglado con el N° 531, marcado “D1” al “D136”, del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fs. 277 al 402, el cual el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con El artículo N° 429, del Código de Procedimiento Civil, donde se deja ver que la arrendadora Ciudadana., NELLY OLIVEROS DE DURAN, ya identificada, parte demandante en el presente juicio; diligencia en dicho expediente de consignaciones antes indicado donde solicitó la autorización para el retiro, de canones de arrendamientos del bien inmueble objeto de la controversia, los cuales se encontraban depositados a su nombre por la parte demandada ya identificada, fs 203 al 205, 207 al 209.







Declaración del testigo ciudadano CHENG XIONG LIU; debidamente identificado, la misma fue evacuada en su oportunidad legal, y se valora de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil en concordancia con el artículo N° 508, del Código de Procedimiento Civil.



En lo referente a la declaración de la testigo HAYDEE CONTRERAS ARELLANO, la misma no se valora por haberse declarado desierto el acto de evacuación de la declaración, por no haber comparecido la misma en el día y fecha fijada.-


Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador, quedó demostrado; la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, antes identificadas, conforme consta en contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas, por ante las Notarías Segunda y Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira; de fecha ocho (08) y dos (02) de marzo de dos mil cuatro y dos mil seis, respectivamente, los cuales rielan a los folios 14 al 18 del expediente; por lo que en razón de lo expuesto, quien juzga considera que la presente acción propuesta de Resolución de Contrato de Arrendamiento, es improcedente, por cuanto la acción que debía intentarse es la de desalojo, ya que el contrato de arrendamiento, celebrado por la demandante, ya identificado, se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil así se decide.



DE LA DISPOSOTIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presentes juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por la Ciudadana NELLY OLIVEROS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.930.165, y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira, contra el Ciudadano: JORGE ALBERTO CORREA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-11.930.165, y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.


En atención al principio de la reciprocidad no hay condenatoria en costas.







Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.


Dada, firmada, sellada y refrenda en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.









Abg. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez Temporal





Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaría

En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) quedando registrada bajo el N° 94, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaría