REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° Y 151°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, el ciudadano GERARDO ANTONIO RIVAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.646 y de este domicilio, asistido por la abogada MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALBA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 136.927, solicitó la rectificación del acta de matrimonio N° 230, de fecha 20 de octubre de 1.999, perteneciente al solicitante, inserta por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, por cuanto en el acta de matrimonio del referido ciudadano, aparece el nombre de su progenitora como “SUSANA PACHECO DE RIVAS”, cuando lo correcto es “ANTONIA SUSANA PACHECO DE RIVAS”.
Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: acta de matrimonio y de nacimiento del solicitante, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y fotocopia de la cédula y acta de nacimiento de la progenitora del solicitante, los cuales rielan del folio 03 al 11 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el auto de admisión se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 18 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
“El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de matrimonio, antes mencionada, con todos los documentos anteriormente descritos y valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes transcrito, ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de matrimonio N° 230 de fecha 20 de octubre de 1.999, en el sentido de que figure el nombre de la progenitora del solicitante como “ANTONIA SUSANA PACHECO DE RIVAS”.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación del acta de matrimonio N° 230 de fecha 20 de octubre de 1.999, perteneciente al ciudadano GERARDO ANTONIO RIVAS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.646, inserta ante la primera autoridad civil del la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en el acta de matrimonio antes referida, corrigiendo lo expuesto en autos. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA ESPERANZA. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
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