REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DIONISIO VEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.172.738.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.236.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.729; según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 09/07/2009 (fs. 13 y 14).
PARTE DEMANDADA: LEONARDA FRANCO DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.121.949.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA MARIA ABREU NIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-15.858.713, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.071; según nombramiento de fecha 13 de noviembre de 2009 (f. 34).
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE No. 5975.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Se da inicio al presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega: Que el ciudadano HELI VEGA GELVEZ, según poder otorgado por el demandante, celebró contrato de arrendamiento verbal con la accionada, sobre parte de un inmueble ubicado en la carrera 3, Nro. 1-55, La Popita, Pueblo Nuevo, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a la cual le da uso de casa de habitación.
- Expresa además, que el nieto de su mandante EDIDSON ALBERTO FERNANDEZ VEGA, vive en concubinato con YARITZA CAROLINA MARIN SEPULVEDA, en una casa de la hermana del demandante en el Barrio San Cristóbal, vereda 3, Nro. 1-32, en una pequeña habitación y que han procreado una niña.
- Arguye, que en esa casa viven en una pequeña habitación, en situación de incomodidad y no tienen una vivienda familiar de su propiedad, por lo que necesitan una vivienda.
- Que por lo anterior acuden para demandar a LEONARDA FRANCO DE BONILLA, con fundamento en el artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que entregue la parte de la casa de habitación que ocupa; libre de personas y cosas, en el plazo que alude el parágrafo primero del artículo citado; y protesta las costas del juicio.
Señala, que su pretensión la dirige en contra de la arrendataria, por ostentar la cualidad de arrendataria de un contrato verbal de arrendamiento y la necesidad de los parientes de su mandante de ocupar el inmueble alquilado, a objeto de que con el uso que hagan al inmueble ocupado vivan en mejores condiciones.
Estima su demanda en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y solicita su admisión y que sea sustanciada conforme a derecho.
Previo régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 07 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal informa mediante diligencia, que se trasladó a la carrera 3, No. 1-55, La Popita, Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en donde solicitó a la demandada, a quien no logró ubicar, a pesar de buscarla en reiteradas oportunidades (f. 25).
Con base a lo anterior, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se dio cumplimiento como consta de los folios 28 al 32 del expediente. Por lo que vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009, le designó Defensor Judicial a la parte demandada, previa diligencia de la actora.
Consta en diligencia del Alguacil de fecha 26 de noviembre de 2009, que notificó personalmente a la Abogada ANA MARIA ABREU del nombramiento efectuado (f. 36).
En fecha 30 de noviembre de 2009, comparece la Abogada ANA MARIA ABREU NIÑO, inscrita en el Inpreabogado Nº 113.071, y manifiesta aceptar el cargo así como cumplirlo fielmente (f. 37).
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009, mediante auto, el Tribunal discierne facultades a la Defensora antes nombrada (f. 38).
En fecha 14 de diciembre de 2009, la Defensora Judicial Abogada ANA MARIA ABREU, se da por citada en el juicio (f. 39).
En fecha 16 de diciembre de 2009, la Defensora Judicial procede a dar contestación a la demanda en la cual: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de desalojo.
- Arguye, que podría ser que no es un contrato verbal a tiempo indeterminado que el demandante contrató con la demandada. Que podría ser que el ciudadano EDIDSON ALBERTO FERNANDEZ VEGA, no es el que va a ocupar el inmueble descrito en la demanda. Que podría ser que el demandante tenga en sus haberes otros bienes que podría ocupar su nieto. Que el demandante podría estar actuando con el interés de obtener un mayor canon de arrendamiento. Y que su representada en su carácter de arrendataria, ha cumplido con las obligaciones de pago del arrendamiento y mantenimiento del bien que ocupa.
Indica, que solicita se declare sin lugar la acción intentada y que se condene al pago de las costas del juicio.
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa, que la presente causa queda delimitada a una demanda por desalojo, con fundamento en el estado de necesidad que alega el demandante mantiene su nieto; esta circunstancia es negada por la accionada a través de su defensor Judicial. Quiere expresar en este punto este Juzgador, que el hecho de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis queda evidenciada y por ende relevada de ser demostrada, por cuanto la representación de la demandada señala expresamente, que su representada “… ha cumplido fielmente con las obligaciones de pago de arrendamiento y mantenimiento del bien que ocupa. ...”. Ello, a pesar de que en primer término expresa, que “…podría ser que no es un contrato verbal a tiempo indeterminado, que el ciudadano DIONISIO VEGA contrató con la ciudadana LEONARDA FRANCO DE BONILLA. …”. Siendo para quien juzga, la primera expresión indicada, expresa y convincentemente demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia. Así se establece.
No quedando en consecuencia controvertida, la existencia de una relación arrendaticia; queda sujeto al régimen probatorio, la determinación del estado de necesidad y los hechos nuevos alegados por la accionada, esto es, la existencia de otro bien para ser ocupado y el interés de obtener un incremento en el canon arrendaticio.
Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 49 establece, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: “… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. …”. Lo anterior significa, que en forma natural, la persona tiene derecho a conseguir la prueba que le permita demostrar la certeza de su pretensión. La carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados, y que además, le indica al Juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Planteado el aspecto doctrinario de la relevancia de la carga de la prueba, se indica, que en nuestro sistema normativo vigente, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En la norma procesal, se tiene que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
A su vez el artículo 1.354 de la norma sustantiva, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Del contexto de la normativa citada, se tiene, que corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa, perseguida o solicitada en el libelo de demanda ---pretensión--- y que le beneficia; en tanto, que corresponderá al demandado la carga de la prueba de aquellos hechos que sirvan de fundamento o presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva, invalidativa o modificativa, perseguida o solicitada en la contestación de la demanda ---excepción--- y que le beneficia.
Por ello, se pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso:
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE CON SU ESCRITO LIBELAR:
.- Copia simple del poder otorgado por el demandante al ciudadano VEGA GELVEZ HELI, el cual se observa autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 18 de abril de 2007, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 43. Se indica, que el documento en referencia es traído a los autos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo objeto de impugnación, es valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las facultades conferidas al mandatario que en tal documento se indica.
.- Acta de Nacimiento Nro. 3653, expedido por la Prefectura del antiguo Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se trata la documental referida de un documento administrativo, levantado por una autoridad administrativa con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se valora conforme a esa norma para demostrar el parentesco del ciudadano EDIDSON ALBERTO.
.- Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VEGA, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia. Esta documental no es objeto de valoración, por no encontrarse legalizada en el país.
.- Copia simple del Acta de Nacimiento No. 660, del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; relativa al nacimiento de la hija del ciudadano EDIDSON ALBERTO FERNANDEZ VEGA. Esta documental se valora como documento administrativo para demostrar el hecho del nacimiento de la persona que en la misma se indica y la filiación que en la misma igualmente se señala.
.- Copia simple de constancia de concubinato de los ciudadanos EDIDSON ALBERTO FERNANDEZ VEGA y YARITZA CAROLINA MARIN SEPULVEDA; expedido por la Junta Parroquial La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el hecho de la unión concubinaria entre las personas que se mencionan en dicha documental.
.- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de octubre de 2.001, registrado bajo el Nro. 36, Tomo 005, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 4° Trimestre. Esta documental es valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble por parte del demandante.
.- Copia simple del poder otorgado por el demandante a la Abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 09 de julio de 2009, Nro. 38, Tomo 98, de los libros de autenticaciones. Esta documental es valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil, para demostrar las facultades otorgadas a la citada apoderada y su cualidad para actuar como representante de la demandante.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Partida de Nacimiento del ciudadano EDIDSON ALBERTO FERNANDEZ VEGA. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- Partida de Nacimiento de GABRIELA ESTEFANIA FERNANDEZ MARIN, hija de EDIDSON ALBERTO FERNANDEZ VEGA. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- INSPECCIÓN JUDICIAL: La misma fue evacuada en fecha 21 de enero de 2010, en el Barrio San Cristóbal, vereda 3, Nro. 1-32, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; dejándose constancia en el acta levantada al efecto: Que el inmueble en cuestión es ocupado por diversas personas, entre ellas el nieto del demandante y su grupo familiar. Que los mismos conviven en una sola habitación en la que se encuentran los enseres incluyendo los de su niña de veinte (20) meses de edad.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- El mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.
.- Prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a los fines de informar sobre bienes propiedad del demandante. Se indica, que de esta prueba no se recibió respuesta a pesar de haber sido acordada y oficiada al ente indicado, según oficio Nro. 017, del 12 de enero de 2010.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizados los medios de prueba que se señalaron, para decidir se observa, que la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está condicionada a la obligación de demostrar los motivos que tiene para pedir esa desocupación, pues si bien es cierto, que el Estado garantiza el derecho de propiedad, también es cierto que la Constitución en su artículo 2, establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
En relación al estado de necesidad, quien juzga considera prudente citar lo concerniente sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006; donde señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.”
Igualmente, se tiene que sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al expresar:
“... Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)””.
Así mismo, dicha Corte Primera, estableció:
“… Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras).
De manera que podríamos establecer, que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben concurrir:
1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita.
2) Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad.
3) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
Así las cosas, es necesario para quien juzga establecer el cumplimiento de los supuestos indicados, a objeto de verificar la procedencia o no de la causal alegada, y por ende, se tiene que:
No formó parte de lo que fue controvertido, la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente juicio.
La parte actora acreditó la propiedad del inmueble con título cursante a los folios 10 al 12, instrumento que fue apreciado plenamente. Igualmente, manifiesta, que se requiere el inmueble para su nieto, quien lo necesita para ser ocupado por él, su concubina e hija; y para ello, trae a los autos constancia de concubinato emanado de la Junta Parroquial, la cual fue igualmente apreciada dado su carácter de documento administrativo que goza de presunción de veracidad y no fue desvirtuado por la contraparte. De igual manera, quedó demostrado de la inspección judicial, que el nieto del demandante vive en situación incómoda, en una sola habitación con su familia.
También promovió, partidas de nacimiento comprobatorias del vínculo del demandante con la persona a la que se le endilga el estado de necesidad.
Aunado a ello, se tiene, que la parte demandada no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por el actor para ocupar el inmueble del cual se solicitó la desocupación. En consecuencia, este Tribunal considera procedente la presente acción, con fundamento en lo dispuesto en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “B)”
LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano DIONISIO VEGA a través de su apoderada judicial Abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, contra de la ciudadana LEONARDA FRANCO DE BONILLA representada por la Defensora Ad-Litem Abogada ANA MARIA ABREU NIÑO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada LEONARDA FRANCO DE BONILLA, al desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en una parte de un inmueble ubicado en la carrera 3, Nro. 1-55, La Popita, Pueblo Nuevo, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento en el literal “b)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Accidental,
Abog. Mirian Carolina Martínez Quintero
En la misma fecha siendo las 08:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Mcmq/nj.
Exp. Nº 5975.
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