REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Visto "SIN INFORMES".
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ALAIN ARMANDO RINCON COMBARIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.122.694, con domicilio en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado HERNAN FIGUEROA AGUILERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.521; según consta de poder apud-acta de fecha 03 de noviembre de 2.009 (fs. 11 y 12).
PARTE DEMANDADA: ADELEIDY SMIT DELGADO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.541.070, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos; siendo asistida en la litis por el Abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.219, según se evidencia de autos.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
DE LA PRETENSIÓN:
La parte actora a los folios 1 al 2, alega como fundamento de su pretensión:
.- Que es tenedor legítimo con el carácter de beneficiario de una letra de cambio, librada y fechada el día 12 de mayo de 2008, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana ADELEIDY SMIT DELGADO GARCIA.
.- Que a la letra en mención se le fijó como fecha de vencimiento el día 12 de junio de 2008; que se giró por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), y que al ser presentada para su cobro, fue imposible lograr el pago de la misma.
.- Que pese a las reiteradas gestiones amistosas de cobro para que se le pague el monto de la letra de cambio, han sido infructuosas.
.- Que fundamenta su demanda en los artículos 410 y 456 del Código de Comercio, para demandar a la deudora para que pague: La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio. La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 536,52), por concepto de intereses moratorios, y los que se sigan causando hasta el pago definitivo. Los gastos y costas. Y solicita medida de embargo.
DE LA ADMISIÓN:
En fecha 10 de agosto de 2.009, la demanda en cuestión se admite de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento de Intimación ---se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo---. Se libró boleta de intimación a la parte demandada ciudadana ADELEIDY SMIT DELGADO GARCIA, para que comparezca por ante este Juzgado, y apercibida de ejecución, pague las cantidad que describen en la admisión de la demanda o formule la oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
DE LA CITACIÓN:
Ordenada la intimación personal de la demandada, el Alguacil de este Juzgado, hace constar al folio 7, que la citó personalmente en fecha 06 de octubre de 2009.
OPOSICIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 22 de octubre de 2.009, la demandada de autos, consigna escrito de oposición al decreto intimatorio, indicando: Que no adeuda al demandante suma de dinero alguna y que haya aceptado la mal llamada letra de cambio (f. 8).
DE LA CONTESTACIÓN:
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en fecha 28 de octubre de 2009, en los siguientes términos:
- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
- Indica, que no es cierto que el 12 de mayo del 2008 haya aceptado la letra de cambio.
- Indica, que desconoce la firma que aparece en la letra de cambio, en donde se indica: “BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL LIBRADO ACEPTANTE”.
- Esgrime, que la letra de cambio no vale como tal, por cuanto el artículo 410 del Código de Comercio, establece, que debe aparecer el nombre y firma de quien debe pagar, es decir, el librado. Y, que el artículo 411 eiusdem, establece, que la falta de cualesquiera de esos requisitos hacen que la letra de cambio no valga.
- Opone y promueve como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el juicio, por no haber aceptado la letra de cambio. Y, que tampoco el demandante tiene cualidad para intentar el juicio.
- Rechaza y niega que deba al demandante la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), ni la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de intereses.
DE LAS PRUEBAS:
Solo consta en autos, que la demandante acompaña a su libelo de demanda: La letra de cambio objeto de la presente acción; no constando que en el lapso respectivo demandante o demandado hayan aportado a la litis cualquier otra probanza.
III
PARTE MOTIVA
Se verifica, que en la presente causa se cumplieron todos los lapsos procesales y que la misma corresponde a una demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), se ventila por el procedimiento especial monitorio, es decir, un procedimiento de cognición reducida dispuesto a favor de quien tenga derecho de crédito que hacer valer asistido por una prueba escrita.
En esta categoría de juicio regido por procedimiento especial, a la parte demandada se le ordena que pague, apercibida de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa pasa a ventilarse por el procedimiento ordinario o breve, dependiente de la estimación de la demanda.
La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, siendo ella de las indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, entre las condiciones de admisibilidad de la demanda que establece el artículo 643 eiusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se halla la letra de cambio, por lo que se hace menester analizar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto, para poder inferir con base en esa revisión el que se puede dictar esa condena provisoria que representa el decreto de intimación al pago.
Así las cosas, observa quien juzga, que de la revisión del instrumento cambiario, sobre el cual se fundamenta la acción, no aparece, en donde debe constar la aceptación la firma del librado – aceptante; circunstancia esta que es necesario analizar, a los fines de considerar si la letra de cambio fue válidamente aceptada.
Establece el artículo 433 del Código de Comercio, lo siguiente:
“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación.
Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo útil.”
Del artículo citado puede inferirse, que existen dos (2) formas de realizar la aceptación de una letra de cambio: Una, cuando el librado, persona designada por el librador o emisor de la cambial para que efectúe el pago de la misma, firma en el anverso de la letra de cambio y expresa que “acepta” pagarla en la fecha de su vencimiento. Y, la segunda, cuando sólo firma en el anverso de la letra sin expresar que “acepta”, lo que configura la llamada aceptación en blanco.
Al ser aplicado este principio legal al caso de autos, observa el Tribunal, que la firma de la deudora se hizo en la casilla de aval del instrumento cambiario objeto del presente litigio, lo que no se puede equiparar a una aceptación válida, como sería la aceptación en blanco; lo cual conlleva a considerar, que el efecto cambiario objeto de la acción de cobro de bolívares por intimación, no llena los requisitos como letra de cambio, tal como lo señala el artículo 411 del código de Comercio.
Respecto a la aceptación de la cambial, el doctrinario César Vivante, en el texto Tratado de Derecho Mercantil, volumen II, señala textualmente lo siguiente:
“…El aceptante deberá ser el librado: la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librado fuere dejado en blanco. En segundo lugar, para ser aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió. Se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho. La ley, animada del propósito de dar eficacia cambiaria a las firmas consignadas en el título, se extiende en sus interpretaciones hasta considerar válida la firma del aceptante, aunque aparezca desprovista de toda declaración que explique su objeto. Esta sencillez de formalidades no debe dar lugar a abusos, debiendo corresponder aquella firma a la designación del librado, pues si pudiese ser la firma de cualquiera, es evidente que resultaría mucho más fácil sorprender la buena fe…”.
El anterior criterio doctrinal y la norma del Código de Comercio citada, crean en este Juzgador plena convicción de que el instrumento privado fundamento de la presente demanda ---letra de cambio---, debe reputarse como no aceptado válidamente, por carecer de la firma del aceptante, observándose únicamente que existe una firma estampada en la parte correspondiente al avalista.
Por tal razón es concluyente, que la demanda planteada debe ser declarada inadmisible y así se deberá plasmar expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por ALAIN ARMANDO RINCON COMBARIZA representado por el Abogado HERNAN FIGUEROA AGUILERA, contra la ciudadana ADELEIDY SMIT DELGADO GARCIA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente Juicio, al resultar totalmente vencida, conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El
Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Accidental,
Abog. Mirian Carolina Martínez Quintero
En la misma fecha siendo las 12:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Mcmq/nj.
Exp. N° 6031.
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