REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 151º
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE USECHE y LUIDINA ROJAS DE USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.585.553 y No.V-9.136.454, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, aquí de tránsito; y la segunda en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE: MARÍA TERESA MENDOZA RIOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.630, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2372-10
I
En fecha 14 de enero de 2010 es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos JORGE ENRIQUE USECHE y LUIDINA ROJAS DE USECHE, asistidos por la profesional del derecho María Teresa Mendoza Ríos, ya identificados, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos en 10 folios útiles.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010 es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la notificación al Ministerio Público. Se libró boleta.
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2010, la ciudadana LUIDINA ROJAS DE USECHE, asistida por la abogada María Teresa Mendoza Ríos, consigna en las actas procesales, fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo Jorge Andrés Useche Rojas, donde se demuestra que este es mayor de edad.
Al folio 19, riela diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2010, el ciudadano Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, diligencia manifestando que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada por cuanto cumple con los requisitos de Ley.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.165 de fecha 23 de noviembre de 1971, asentada ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de JORGE ENRIQUE USECHE y LUIDINA ROJAS ACUÑA. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2009.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.500 de fecha 07 de octubre de 1958, asentada ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de JORGE ENRIQUE. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Principal del Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 2008.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1293 de fecha 03 de abril de 1974, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a nombre de JORGE ANDRES USECHE ROJAS. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Principal del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2010.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-1.585.553, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JORGE ENRIQUE USECHE.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.992.421, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JORGE ANDRES USECHE ROJAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.136.454, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUIDINA ROJAS DE USECHE.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.V-37.219.325, República de Colombia, a nombre de LUIDINA ROJAS ACUÑA.
II
En este orden de ideas, del estudio del escrito de solicitud y valorados como han sido los documentos escritos presentados, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidos por funcionario facultado para ello, y tomando en cuenta la opinión Fiscal, se desprende que los identificados ciudadanos JORGE ENRIQUE USECHE y LUIDINA ROJAS ACUÑA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, conforme acta número 165; dándose cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En tal virtud, este Juzgador considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los cónyuges JORGE ENRIQUE USECHE y LUIDINA ROJAS DE USECHE, ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fuere contraído ante el Prefecto Civil del hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas de la misma y remitirlas tanto al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, como al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, al 01 día del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2372-10
PAGP/rmmr
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