REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: KARINA DEL MAR ROJAS PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.813.062, madre y representante legal de las niñas (se omite el nombre) domiciliadas en la Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:OTONIEL RODRIGUEZ ASCUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.365.787, domiciliado en la Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2392-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 02 de febrero de 2010, por el cual la ciudadana KARINA DEL MAR ROJAS PAEZ, en representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre), demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano OTONIEL RODRIGUEZ ASCUE, todos ya supra identificados. Señala la accionante, que mantuvo una relación no matrimonial con el identificado padre de sus hijas durante 11 años, decidiendo separarse; pero que en la actualidad ella no está trabajando, por lo cual necesita que el demandado le de alimentación, vestido y medicinas a sus hijas, por ello procede ante este Juzgado de Municipio a demandar sea fijada la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, la cual estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, así como compartir con ella los gastos médicos y de medicinas cuando sus hijas lo ameriten. Anexó documentos escritos en 04 folios útiles.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2010 (fl.08) es admitida la solicitud, acordándose la notificación al Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró boletas.
De fecha 10 de febrero de 2010, diligencia por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
Al folio 11 riela diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, en cuya virtud el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
De fecha 18 de febrero de 2010, acta en la que se deja constancia que siendo el día y la hora fijadas para la realización de la Audiencia de Conciliación, ninguna de las partes se hizo presente, declarándose en consecuencia desierto el acto. (fl.14)
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro del lapso legal para dictar sentencia, conforme al contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones.
Se refiere la pretensión de la parte actora demandante ciudadana KARINA DEL MAR ROJAS PAEZ, en representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre) en que sea Fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor de ellas debe aportar el ciudadano OTONIEL RODRIGUEZ ASCUE, todos ya identificados; obligación que estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, así como una cuota extra por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de estudio y de navidad.
Debidamente citado como lo fue la parte demandada, de conformidad con el contenido del artículo 414 de la LOPNNA, ninguna de las partes asistió a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 516 eiusdem, tampoco dio el accionado contestación a lo pretendido por la parte actora.
Este Juzgador pasa a valorar el material probatorio que consta en actas, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar anexó fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2.287 de fecha 23 de septiembre de 1998, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.19 de fecha 20 de enero de 2003, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre).
Documentos valorados por este Juzgador, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos OTONIEL RODRIGUEZ ASCUE y KARINA DEL MAR ROJAS PAEZ, como padres de las niñas (se omite el nombre). Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.813.062, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de KARINA DEL MAR ROJAS PAEZ.
Documento valorado por quien Juzga, de conformidad a lo contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento, sirviendo para demostrar la identidad de la mencionada ciudadana.
Dentro del Lapso probatorio ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 dispone lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente” (Cursivas del Tribunal)
En la causa sub exámine, del material probatorio aportado por la accionante, ha quedado demostrada la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos OTONIEL RODRIGUEZ ASCUE y KARINA DEL MAR ROJAS PAEZ, como padres de las niñas (se omite el nombre), en cuanto a la necesidad e interés de las niñas que requieren la Obligación de Manutención, esta no necesita plena prueba, pues se desprende de la condición misma de ser niñas. Con relación a la capacidad económica del demandado OTONIEL RODRIGUEZ ASCUE, esta también ha de ser tomada en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA; por esto, al no haber sido posible determinar si el dador de la manutención percibe ingresos que le permitan cubrir la obligación a favor de sus identificadas hijas en la cantidad estimada por quien demanda; quien decide, garantizando en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, procede salvo mejor criterio, a hacer la Fijación de la Obligación de Manutención mensual en la causa que nos ocupa, tomando como base el 37,6% de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es del orden de 1064, 25 Bolívares, lo cual representa la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales; y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se fija como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; los gastos médicos y por medicinas que ameriten las niñas (se omite el nombre), serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores; la Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional anualmente, tomando en cuenta los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana KARINA DEL MAR ROJAS PAEZ, en representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre), en contra del ciudadano OTONIEL RODRIGUEZ ASCUE, todos ya supra identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano OTONIEL RODRIGUEZ ASCUE debe consignar a favor de sus hijas, las niñas (se omite el nombre), representadas por su progenitora KARINA DEL MAR ROJAS PAEZ, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser consignados por el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas (se omite el nombre), deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 2392-10
PAGP/rmmr