JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 12 de marzo de 2010.
199° y 151°
Visto que en su escrito libelar, el abogado en ejercicio INDOVER SAYAGO JAIMES, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.71.847, apoderado especial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, ya identificada en actas procesales, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano FRANCISCO PAULINO MENDIETA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.927, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira; solicitando a su vez sea decretada la Medida de Secuestro del bien inmueble objeto de la demanda, el cual se encuentra descrito en autos; quien Juzga, en aras de dar respuesta oportuna a lo solicitado lo hace en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio el cual es acogido por este Tribunal de Municipio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, del indicado criterio Jurisprudencial se desprende que en cuanto a las medidas cautelares, el Juez es soberano en el decreto o no de las mismas, es decir no tiene la obligación ni el deber de acordarlas, pues está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
En la causa que nos ocupa, del estudio del libelo de la demanda, así como de los recaudos presentados, no se desprenden de manera concurrente las presunciones que exige el legislador patrio para la procedencia de la preventiva indicada; por lo cual resulta forzoso para este Juzgador, el Negar la Medida de Secuestro solicitada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp. 2399-10
PAGP/ rmmr