JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 12 de marzo de 2010.
199° y 151º
Mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 11 de marzo de 2010, por la abogada en ejercicio de su profesión ROSEMARY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.715.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.62.905, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ALICIA FEBLES DE SPAGNOL y VIRGILIO SPAGNOL NADAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-10.717.140 y No.V-11.464.065, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida; por el cual solicitan la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el No.30, de fecha 07 de Julio de 1976, asentada ante este Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira. Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente. En cuanto a la admisibilidad de lo solicitado; este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos: La pretensión de la actuante se refiere a que en la señalada Acta de Matrimonio se identificó a su representada como PETRA ELISEA, siendo incorrecto, por lo que su verdadero nombre es ALICIA; asimismo, el apellido de su representado aparece como SPANGNOL, colocándole una “N” de más, pues lo correcto es SPAGNOL, que por ello es que solicita que se Reforme o Rectifique el nombre de ALICIA en lugar de PETRA ELISEA, es decir Suprimiendo este último, y que en relación a su representado, se rectifique su apellido, pues presenta la letra “N” siendo el verdadero apellido SPAGNOL; y que una vez esto, se oficie lo conducente a las autoridades civiles competentes.
Del estudio detallado que de las actas procesales realiza este Jurisdicente, considera necesario traer a comento lo siguiente:
El artículo 457 del Código Civil Venezolano, establece el valor probatorio de las Partidas del estado Civil:
“Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”
A objeto de garantizar el valor auténtico que tienen las actas del estado civil, el Legislador patrio ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de ya extendida y firmada, sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada.
Establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su Título IV, Capítulo X, Libro Cuarto, establece el procedimiento a seguir para la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas en su oportunidad, o hubiesen sido destruidas en todo o en parte, o extraviadas; así como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones, así como para solicitar sea realizado algún cambio de los permitidos por la Ley. Normas contenidas específicamente en los artículos 769, 770, 772, 773 y 774 de la Ley adjetiva civil.
En cuanto a la procedencia de lo indicado, el doctrinario, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, Ediciones Paredes. Caracas 2008. Ps. 466-467; indica lo siguiente:
Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, reguladas en el Capítulo X, Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
a)Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil Venezolano, conforme al cual:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llenado los registros del nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”
b)Rectificación de asientos:
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida.
Permitirá este procedimiento:
1)Corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres etc.
2)Corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar del nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
c)Cambios permitidos por la Ley.
La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales etc.
d)Errores materiales.
La cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes
Así las cosas, tenemos que para la rectificación y nuevos actos del estado civil, el Legislador patrio estableció en la norma adjetiva, un Procedimiento Contencioso Especial, que debe tramitarse ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde esté asentada el acta; siendo la competencia territorial inderogable, tal como se desprende del artículo 501 del Código Civil Venezolano.
En el caso sub exámine, se desprende que lo pretendido por los ciudadanos ALICIA FEBLES DE SPAGNOL y VIRGILIO SPAGNOL NADAL, a través de su apoderada Judicial ROSEMARY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES va más allá de lo permitido por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata ya de simples errores materiales en cuanto al nombre de la solicitante, pretendiendo cambios de fondo o sustanciales en su Acta de Matrimonio signada con el No.30 de fecha 07 de Julio de 1976, en específico que se Reforme o Rectifique el nombre de ALICIA en lugar de PETRA ELISEA, es decir Suprimiendo este último, Los cambios sustanciales referidos, no pueden ser resueltos por el procedimiento sumario contenido en el ya referido artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el Procedimiento Especial Contencioso, establecido en los artículos 769 al 772 ibidem; en cuanto a la rectificación del apellido del cónyuge, no habría inconveniente, pues allí si se trata de un error material.
Es de destacar que la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su artículo 3 estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
En este orden de ideas, la indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en las materias indicadas en su artículo 3.
Es así como lo pretendido por los ciudadanos ALICIA FEBLES DE SPAGNOL y VIRGILIO SPAGNOL NADAL, a través de su apoderada Judicial, la profesional del derecho ROSEMARY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES sin duda alguna con relación a la primera, escapa de la Jurisdicción Voluntaria, por lo cual resultan incompetentes los Juzgados de Municipio; en consecuencia, sobre la base de los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios ya expuestos, resulta forzoso para este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Declararse Incompetente por la Materia y ordena remitir con oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2429-10
PAGP/rmmr