REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 151º
Actuando en sede de Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YESSICA KARINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.818.591, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:ISAIAS ALBERTO CRISTANCHO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-88.271.666, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2089-09
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de enero de 2009, por el cual la ciudadana YESSICA KARINA GONZALEZ, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano ISAIAS ALBERTO CRISTANCHO. Anexó documentos escritos en 02 folios útiles.
Por auto de fecha 20 de enero de 2009 (fl.5) es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte accionada, así como la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, para la citación de la parte accionada. Se libraron boletas.
Al folio 08 riela diligencia de fecha 29 de enero de 2009, por la cual el Alguacil de este Tribunal deja constancia que no fue posible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2009, es recibido ante este Despacho Judicial oficio No.6436 de fecha 18 de febrero de 2009, por la cual la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público; acusa recibo de la notificación efectuada en la presente causa. (fl.14)
MOTIVA
Del estudio que sobre la base del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente, constata que desde el día 29 de enero de 2009, fecha en la que el Alguacil de este Tribunal diligencia dejando constancia que no fue posible practicar la citación de la parte demandada, han transcurrido más de 12 meses, sin que la parte actora demandante haya indicado nueva dirección, ni solicitado la publicación de único cartel, para la citación de la parte demandada; todo lo cual sin duda alguna, supera el lapso de tiempo exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comentario lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso del proceso.
Este operador de Justicia considera que la Perención de la Instancia, declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la presente causa, en la cual la ciudadana YESSICA KARINA GONZALEZ, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano ISAIAS ALBERTO CRISTANCHO, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la parte demandante la presente decisión, así como a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2089-09
PAGP/rmmr
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