JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 18 de marzo de 2010.
199° y 151°
Visto que en el escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, presentado ante este Despacho Judicial por el ciudadano LUIS AUGUSTO CUBEROS PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.574.153, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea Libertad, parte demandante, identificada en actas procesales; asistido por los abogados en ejercicio de su profesión Jorge Eleazar Benavides Nieto y Omar Orlando Rodríguez Jaimes, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.115.076 y No.48.389 en su orden; solicitan sea decretada la medida cautelar de secuestro, sobre el bien inmueble descrito en actas, el cual indican es ocupado en calidad de Arrendataria por la ciudadana NELLY LEON MURCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.388.276, parte demandada en la presente causa signada con el No.2419; este Juzgador, en aras de resolver sobre lo solicitado lo hace en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,… correspondiéndole al Juez debe analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
Con relación a las medidas cautelares, el criterio seguido por nuestro máximo Tribunal es el de reconocer la soberanía de los Jueces de instancia en verificar los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar una medida preventiva, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)
En este orden de ideas, del pertinente criterio Jurisprudencial que acoge este Juzgador, se desprende que en cuanto a las medidas cautelares, el Juez no tiene la obligación ni el deber de acordarlas, pues está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Así las cosas, del estudio del escrito libelar, así como de los documentos escritos anexados por la parte actora demandante, no se desprenden de manera concurrente las presunciones de Ley para la procedencia de la medida requerida, por tanto es forzoso para este operador de Justicia, el Negar la Medida Cautelar de Secuestro solicitada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp. 2419-10
PAGP/rmmr