REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 151º
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.015.067, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.876, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos, con el carácter de Arrendadora.
DEMANDADA:NAIMA THAIS RAMIREZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.327.130, casada, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: 2388-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 28 de enero de 2010, por el cual la abogada MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, actuando por sus propios derechos con el carácter de Arrendadora, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, a la ciudadana NAIMA THAIS RAMIREZ RUBIO, con el carácter de Arrendataria.
Indica la parte demandante que en fecha 17 de marzo de 2008, celebró contrato de arrendamiento con la ya arriba identificada arrendataria, sobre un (01) inmueble consistente en un apartamento para habitación, planta alta, distinguido con el No.1, ubicado en la carrera 8 No.5-33 de la ciudad de San Antonio del Táchira, con lapso de duración de un (01) año fijo, contado a partir del 10 de diciembre de 2007, con un canon mensual de arrendamiento de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,oo). De igual modo señala que el día 09 de diciembre de 2008, notificó Judicialmente a la Arrendataria ya identificada, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento el cual vencía el 10 de diciembre de 2008, por tanto la prórroga legal de un (01) año comenzaba a correr a partir del 11 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que en vista que la ciudadana NAIMA THAIS RAMIREZ RUBIO no desocupó el descrito inmueble, es por lo que acude a la vía Jurisdiccional.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Anexó al libelo de la demanda, documentos escritos en 23 folios útiles.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2010 (fl.27) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.
Al folio 29 riela diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana NAIMA THAIS RAMIREZ RUBIO.
A los folios 31 y 32, corre escrito de fecha 10 de marzo de 2010, por el cual la abogada MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, parte actora demandante, promueve pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por auto de igual data.(fl.33)
Por auto separado y motivado de fecha 16 de marzo de 2010, que riela en el cuaderno de medidas, fue negada la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro del término contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora demandante, MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, actuando por sus propios derechos con el carácter de Arrendadora, se refiere al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, debido a que la Arrendataria, ciudadana NAIMA THAIS RAMIREZ RUBIO, no le ha hecho la entrega voluntaria del inmueble descrito en el libelo de demanda, aún cuando venció la prórroga legal. Su petitorio lo constituye:
Que se ordene la entrega material del inmueble objeto de la demanda completamente desocupado de personas y de cosas; Que se condene a la parte demandada al pago de daños y perjuicios como indemnización por el uso o disfrute del inmueble durante el tiempo que transcurra desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el tiempo que dure el procedimiento de cumplimiento de prórroga legal, los cuales estima en la cantidad de Veinte Bolívares (Bs.20,oo) diarios; y que se condene a la parte accionada al pago de costas del presente Juicio.
La parte demandada, ciudadana NAIMA THAIS RAMIREZ RUBIO fue debidamente citada en fecha 01 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera ante este Juzgado en el término contenido en el artículo 883 eiusdem, tal como se desprende de la diligencia del Alguacil titular de este Tribunal, la cual riela al folio 29 de las actas procesales.
La accionada debió dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, es decir correspondía el 03 de marzo de 2010, lo cual no hizo, configurándose con esto el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Confesión Ficta, el cual es traído a comento por este Juzgador.
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De la citada norma se aprecia que son tres los requisitos exigidos por el Legislador patrio para la procedencia de la Confesión Ficta:
1)Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, quien Juzga, conforme a lo establecido en el artículo 509 de la señalada Ley Adjetiva Civil, entra a valorar el material probatorio que consta en actas procesales.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar, la accionante promueve fotocopia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Táchira, registrado bajo el No.98, folio 153, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 28 de febrero de 1990. Con el referido documento escrito pretende la parte actora demandante, demostrar que el inmueble objeto de la demanda pertenece a una persona Jurídica que no guarda relación alguna con la parte demandada; por ende este Juzgador, considera que la promovida no aporta medio de prueba alguno en la causa sub-exámine, resultando impertinente, por tanto la desestima. Así se establece.
Original del Contrato de Arrendamiento privado, fechado en la ciudad de San Antonio del Táchira el 10 de diciembre de 2006, suscrito por MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA como La Arrendadora y la ciudadana NAIMA THAIS RAMIREZ RUBIO, como La Arrendataria, del inmueble descrito. El indicado documento es valorado por quien decide, de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia en los términos convenidos entre quienes lo suscriben; con un lapso de duración de un (01) año fijo contado a partir del 10 de diciembre de 2006, hasta el 10 de diciembre de 2007. Así se decide.
Original del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.23, Tomo 34 de fecha 17 de marzo de 2008. Documento público valorado por este Jurisdicente sobre la base del artículo 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar, la relación arrendaticia que en los términos convenidos fuere pactada entre la abogada MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, como La Arrendadora y la ciudadana NAIMA THAIS RAMIREZ RUBIO como la Arrendataria del descrito bien inmueble, con un lapso de duración de un (01) año fijo, contado a partir del 10 de diciembre de 2007. Así se establece.
Original del expediente de solicitudes No.244-08 tramitado ante este Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con fecha de entrada 09 de diciembre de 2008. Documento valorado con base al artículo 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual se desprende que en fecha 10 de diciembre de 2008, fue debidamente notificada a través del Alguacil de este Tribunal, la ciudadana NAIMA THAIS RAMIREZ RUBIO, de la voluntad de la Arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento y que por ende la Prórroga Legal de un (01) año, comenzó a partir del 11 de diciembre de 2008. Así se establece.Dentro del Lapso Probatorio promovió los mismos medios de prueba los cuales ya fueron valorados.
Aunado a lo anterior, promovió la confesión ficta por no haber la parte accionada dado contestación a la demanda en la oportunidad de Ley. En relación con la promovida, el solo hecho de no dar la accionada contestación a la demanda, no constituye confesión ficta, pues deben darse todos los supuestos de Ley; y sumado a que la promovida no constituye medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación, quien Juzga no le confiere mérito probatorio alguno, desestimándola en consecuencia. Así se decide.
La parte demandada, no promovió medio de prueba alguno, por tanto no hay a valorar.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 26 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció el siguiente criterio el cual es acogido por este Juzgado de Municipio:
“Sin embargo es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues solo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda”
De la citada jurisprudencia, se desprende que el demandado contumaz solo podrá probar lo que se dirija a desvirtuar lo pretendido por la parte actora.
Para la procedencia de la Confesión Ficta, como ya se indicó arriba, han de concurrir tres requisitos de Ley:
1)Que el demandado debidamente citado, no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor demandante no sea contraria a derecho.
De las pruebas que constan en las actas procesales, quedó demostrada la relación arrendaticia que a tiempo determinado existió desde el 10 de diciembre de 2006, hasta el 10 de diciembre de 2008, entre las ciudadanas MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA como La Arrendadora y NAIMA THAIS RAMIREZ RUBIO como La Arrendataria, del inmueble consistente en un apartamento para habitación, planta alta, distinguido con el No.1, ubicado en la carrera 8 No.5-33 de la ciudad de San Antonio del Táchira; asimismo quedó demostrada la notificación a la inquilina de la no renovación del contrato de arrendamiento por lo cual la Prórroga Legal de un (01) año contenida en el artículo 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios venció el 10 de diciembre de 2009; por lo cual la identificada Arrendataria debió hacer la entrega del inmueble descrito a su Arrendadora.
En relación a lo peticionado por la parte actora, referido al pago de daños y perjuicios por parte de la accionada, como indemnización por el uso y disfrute del inmueble desde el 11 de diciembre de 2009, hasta el tiempo que dure el procedimiento; este Juzgador observa que de los valorados documentos contentivos de contrato de arrendamiento entre quienes aquí son partes, se fijó de mutuo acuerdo la Cláusula Penal en la cantidad actual de Treinta Bolívares (Bs.30,oo) diarios, sin embargo la demandante indica en su petitorio que es la cantidad de Veinte Bolívares (Bs.20,oo) diarios, por lo cual este operador de Justicia con fundamento en el artículo 7 de la Ley especial inquilinaria toma como base para el cálculo de lo solicitado, la última cantidad referida, por beneficiar esta a la inquilina. Así se establece.
En este orden de ideas, de los hechos expuestos por la parte actora y de las pruebas por ella aportadas, aunado a la actitud contumaz de la parte demandada, se da cumplimiento con ello a lo exigido por el Legislador Patrio, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; pues la identificada accionada no dio contestación a la demanda, tampoco promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de desvirtuar la pretensión de la parte demandante; y al no ser la pretensión de la actora contraria a derecho, pues está tutelada por la Ley, es forzoso para quien decide el declarar la Confesión Ficta de la ciudadana NAIMA THAIS RAMIREZ RUBIO, y Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoara en su contra la abogada MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 887 del Código de Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la demandada ciudadana NAIMA THAIS RAMIREZ RUBIO.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal fue interpuesta ante este Tribunal, por la abogada MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, con el carácter de Arrendadora, en contra de la ciudadana NAIMA THAIS RAMIREZ RUBIO con el carácter de Arrendataria, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana NAIMA THAIS RAMIREZ RUBIO, entregar completamente desocupado de personas y de cosas, a la abogada MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, el inmueble consistente en un apartamento para habitación, planta alta, distinguido con el No.1, ubicado en la carrera 8 No.5-33 de la ciudad de San Antonio del Táchira.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada NAIMA THAIS RAMIREZ RUBIO, pagar por concepto de daños y perjuicios a la parte demandante MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, la cantidad de Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs.2.040,oo) contados a partir del 11 de diciembre de 2009, hasta la presente fecha, a razón de Veinte Bolívares (Bs.20,oo) diarios, los cuales se seguirán calculando hasta la definitiva entrega del inmueble.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 22 días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2388-10
PAGP/rmmr
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