REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 151º
SOLICITANTES: ALVARO JAIMES GOMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.91.266.443, domiciliado en Aruba; y ANA CECILIA TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.568.401, domiciliada en Las Palmas de Gran Canaria, España.
APODERADOS: SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA y CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.28.338 y No.31.128, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2424-10
I
En fecha 08 de marzo de 2010, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los abogados SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA y CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, en nombre y representación en su orden, de los ciudadanos ALVARO JAIMES GOMEZ y ANA CECILIA TORRES ALVAREZ, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, sobre la base del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos en 22 folios útiles.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010 (fl.24) es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la notificación al Ministerio Público. Se libró boleta.
Al vuelto del folio 26, riela diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, en virtud de la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2010 (fl.27) la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público, diligencia manifestando que no hay objeción que hacer en el presente expediente, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Original de Autorización de Poder Especial, conferido por el ciudadano ALVARO JAIMES GOMEZ, al Abogado en ejercicio Sergio Iván Ballesteros Omaña, ya identificados. Mandato suscrito y autenticado ante el Consulado de Colombia en Aruba en fecha 20 de septiembre de 2007, presenta sellos húmedos y firmas ilegibles.
Fotocopia certificada de la cédula de ciudadanía No.91.266.443, República de Colombia, a nombre de ALVARO JAIMES GOMEZ. Certificación expedida por el Consulado de Colombia en Aruba en fecha 20 de septiembre de 2007.
Fotocopia certificada del pasaporte AJ473779, República de Colombia a nombre de ALVARO JAIMES GOMEZ, ya identificado. Certificación expedida por el Consulado de Colombia en Aruba en fecha 20 de septiembre de 2007.
Original del Poder amplio y bastante conferido por la ciudadana ANA CECILIA TORRES ALVAREZ, al abogado en ejercicio Carlos Omar Omaña Contreras, ya identificados. Mandato suscrito y autenticado ante la Notaría de Las Palmas de Gran Canaria, España, debidamente Apostillado en fecha 25 de septiembre de 2007.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 120, de fecha 01 de noviembre de 2004, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira a nombre de ALVARO JAIMES GOMEZ Y ANA CECILIA TORRES ALVAREZ. Certificación expedida por la ciudadana Prefecta Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2004; documento debidamente legalizado y apostillado en la ciudad de Caracas en fecha 16 de noviembre de 2004, con el No.088525.
II
En este orden de ideas, del estudio que este Juzgador realiza tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto, y tomando en cuenta la opinión Fiscal, se desprende que los identificados ciudadanos ALVARO JAIMES GOMEZ Y ANA CECILIA TORRES ALVAREZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2004, conforme consta en la referida acta No.120; y que se da cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el Legislador Patrio para la procedencia de lo solicitado. En tal virtud, este Jurisdicente considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los cónyuges ALVARO JAIMES GOMEZ y ANA CECILIA TORRES ALVAREZ, ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fuere contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2004. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir dos (02) copias certificadas de la misma y remitirlas tanto al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, como al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2424-10
PAGP/rmmr