REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 08 de marzo de 2010.
199º y 151º
Presentado personalmente en fecha 03 de marzo de 2010, por el abogado en ejercicio de su profesión WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.989.600, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.109.635, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano YEIN ERICSON CONTRERAS VELASQUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.91.534.718, soltero, domiciliado en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; escrito de solicitud de Supresión o Nulidad de Partida de Nacimiento, constante de 07 folios útiles el escrito y de 09 folios útiles sus anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente. En cuanto a la admisión de lo solicitado este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Del estudio que este Juzgador realiza; tanto del escrito de solicitud, como de los instrumentos anexos, se evidencia que la pretensión del accionante, es el que sea declarada por este Tribunal de Municipio, la Supresión o Nulidad de la Partida de Nacimiento No.757 de fecha 28 de abril de 1987, asentada ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, pues su poderdante según lo indica, nació en la ciudad de Cúcuta, Colombia, específicamente en la Clínica de Los Andes en fecha 04 de diciembre de 1984, con fecha de asentamiento 03 de enero de 1985, según consta en el Registro Civil de Nacimiento No.9374078, expedido por la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta; y que por haber sido asentado luego ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, es el primer asentamiento el que tiene validez, es decir el efectuado ante la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta en fecha 03 de enero de 1985.
Que por todo lo anteriormente expuesto, y con el fin de enmendar el error involuntario cometido por el padre de su poderdante, para que este último pueda obtener la nacionalidad venezolana conforme a lo establecido en nuestra Constitución Nacional, es por lo que pretende la Supresión o Nulidad de la ya referida Partida de Nacimiento No.757 de fecha 28 de abril de 1987, que reposa tanto en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, como en la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 3 de la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en el artículo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 4 del Código Civil Venezolano.
Como se puede observar, la parte accionante no plantea la Rectificación de la referida Partida de Nacimiento No.757 de fecha 28 de abril de 1987, sino que se refiere a que sea declarada por este Tribunal, la Supresión o Nulidad de la misma, lo cual no puede ser resuelto por el procedimiento especial contenido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil y menos aún por el procedimiento sumario contenido en el artículo 773 ibidem, sino por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.112 de fecha 15 de marzo de 2005, expresó lo siguiente:
“… Ahora bien, la solicitud de nulidad de la referida acta de nacimiento se fundamenta en el hecho de que la parte accionante ya había inscrito a su menor hijo, (procreado en una unión no matrimonial), al mes de nacido, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, por lo cual alegó que la orden judicial implica una segunda inscripción y por consiguiente una doble partida además de establecer una filiación paterna sin que se hubiese instaurado un juicio por inquisición de paternidad.
Una vez admitida la demanda por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se sustanció el procedimiento conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil relativo a la rectificación y nuevos actos del estado civil, dictándose sentencia en fecha 15 de mayo de 2003 y, contra esta fue ejercido el recurso de apelación por la parte demandada.
El fallo dictado por la alzada, y del cual se recurre en casación, ordenó la nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie nuevamente respecto a dicha admisión, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben:
Resulta incuestionable que no pueden existir dos actas de registro de nacimiento, sin embargo, no consagra nuestra legislación disposición expresa que establezca la nulidad de dichas actas y el respectivo procedimiento y, por otra parte observa la Sala que en caso sub iudice se realizó un reconocimiento voluntario que debe mantenerse inalterable y hacerse constar en atención a lo previsto en el artículo 472 del Código Civil al margen de la partida de nacimiento, toda vez, que no se ha ejercido la acción de estado correspondiente a los fines de impugnar el mismo.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo cuarto del Artículo 177, como materia de la competencia de la Sala de Juicio, el conocimiento de los asuntos relativos a la “inserción, rectificación, o supresión de las partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes” y el artículo 452 eiusdem señala que los procedimientos a seguir “serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias”.
En tal sentido, el Código Adjetivo Civil establece un procedimiento especial para los casos de rectificación y nuevos actos del estado civil en su artículo 768 y siguientes, el cual siendo específico para ello, es decir, para subsanar las irregularidades en las partidas del registro civil, no se corresponde con la acción incoada en el presente caso, en tal virtud y ante la ausencia en la legislación patria de un procedimiento a seguir para supuestos excepcionales de nulidad como el pretendido en el caso de especie, el mismo debe ventilarse por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. (negrillas y subrayado del Tribunal)
Conforme con lo hasta aquí expuesto, a los fines de la sustanciación y decisión del presente juicio debió seguirse el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y no el de la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil…”
Por su parte la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual modifica la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía en su artículo 3 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participe niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”.
En este orden de ideas, se observa con claridad meridiana que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en las materias señaladas en el artículo 3 de la referida Resolución.
En el asunto bajo estudio, no se corresponde a un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, pues su tramitación implica un juicio ordinario por lo cual los Juzgados de Municipio resultan incompetentes para su conocimiento; por tanto y en virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal el declarar su Incompetencia por la Materia y ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara Incompetente por razón de la Materia, para seguir conociendo de la presente solicitud de Supresión o Nulidad de Partida de Nacimiento.
SEGUNDO: Declina la Competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de su conocimiento y resolución al respecto.
TERCERO: Se ordena enviar las presentes actuaciones con oficio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor) una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2.418-10
PAGP/rmmr