REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
199º y 150º
Expediente Nº 459-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
MARIAHAN LISSET ROSALES DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.353.862, residenciada en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 16, Apartamento 01-05, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijas ….-
B.- Parte Obligada:
LUIS HUMBERTO CONTRERAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.016.430, residenciado en el Barrio La Esperanza carrera 9, N° 7-14, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Aumento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 09 de Noviembre del 2.009, por la Ciudadana MARIAHAN LISSET ROSALES DE CONTRERAS, actuando en nombre y en representación de sus hijas …, por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Despacho a los fines de solicitar el aumento de la obligación de manutención a la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. F 400,00).- Es todo…” tal y como consta al folio (464) y su anexo al folio 465.-
En fecha 13 de Noviembre del 2.009, se admitió la solicitud de Aumento de la obligación de manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se acordó librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se acordó oficiar al patrono del obligado de Autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 466 al 470, ambos inclusive.-
Al folio 471, riela diligencia de fecha 25 de Febrero del 2.010, suscrita por el obligado de autos, por medio de la cual se da por citado en la presente causa.-
Al folio 472, aparece auto de fecha 01 de Marzo del 2.010, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 06-2010, procedente de la Gerencia de Planta de Cemento Táchira, por medio de la cual informan cual es el monto del sueldo o salario que percibe el obligado de autos, tal y como consta a folio 473.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los ciudadanos MARIAHAN LISSETT ROSALES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.353.862, parte solicitante en la presente causa, y LUIS HUMBERTO CONTRERAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.016.430, parte Obligada en la presente causa, que por aumento de obligación de manutención se instruye por ante este Juzgado a favor de las niñas …, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que únicamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, quien seguidamente expuso: “…Ratifico la solicitud de aumento de la obligación de manutención a favor de mis hijas, pido que la misma sea aumentada a la suma de (Bs. F 400,00) mensuales y que dicha cantidad sea doble en los meses de Agosto y Diciembre. Es todo…”, tal y como consta al folio 474.-
Al folio 475, aparece diligencia de fecha 08 de Marzo del 2.010, suscrita por la ciudadana MARIAHAN LISSETT ROSALES DE CONTRERAS, por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado estando dentro del lapso de promoción de pruebas, con la finalidad de consignar constante de nueve (09) folios útiles, consistentes en facturas de compra de víveres y gastos en general efectuados por mí persona, dichas documentales es para probar los gastos que se generan a diario en virtud de que el costo de la vida siempre aumenta, en consecuencia solicito que este Tribunal respetuosamente admita las pruebas consignadas en aras de garantizar los derechos e intereses de mis hijas. Es todo…”, tal y como constan del folio 476 al 484.-
Al folio 485, riela auto de fecha 08 de Marzo del 2.010, por medio del cual se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana MARIAHAN LISSETT ROSALES.-
Al folio 486, aparece diligencia de fecha 09 de Marzo del 2.010, suscrita por el ciudadano LUIS HUMBERTO CONTRERAS RINCON, por medio de la cual expuso: “…Consigno constancia de salario donde se evidencia el promedio del sueldo que devengo en la compañía de Cementos Táchira, copia simple de facturas de gastos de los niños, así como también facturas de uniformes de los morochos, los fines de demostrar que poseo otras cargas familiares, igualmente consigno depósito bancario N° 19703973, por Bs. 250,00, efectuado a mi hija …, a los fines de ser tomada en cuenta al momento de dictar sentencia en la presente causa. Es todo…”, y sus anexos tal y como constan del folio 487 al 490.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”
De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”
Que quien aquí juzga decide conforme al:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
Ahora Bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, que este Juzgado fijo una Obligación de Manutención en fecha 16 de Junio del 2.008, y la misma quedo establecida en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 200,00) mensuales, y para el mes de Diciembre se fija una bonificación especial de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 500,00), a los fines de sufragar los gastos extras de la temporada, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar y en desarrollo de su niñez lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.-
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa se observa que al folio (473) riela oficio N° 06/2010, procedente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, expedida por el Ing. Robert Briceño, Gerente de Planta de la C.A Cementos Táchira, por medio de la cual informa que el ciudadano LUIS HUMBERTO CONTRERAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.016.430, devengando un salario Semanal de Bolívares ( Bs. F 291,89) Semanales, así mismo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a las pruebas solicitadas por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 300,00) mensuales, que es equivalente a 28,20% de un salario mínimo urbano, y para el mes de Diciembre la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs. F 724,15), que es equivalente a 68,07% de un salario mínimo urbano. Y así se decide.-
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