REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

199º y 150º


Expediente Nº 540-03


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
CARMEN GRACIELA RODRIGUEZ DE OMAÑA, (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.161.224, residenciada en la calle 8, N° 1-40, BARRIO Los Chaguaramos, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su nietos ....-

B.- Parte Obligada:
JHONY ALBERTO CAÑIZALES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.611.367, con domicilio laboral en el comando del Cuartel General del Ejercito, ubicado en la Comandancia General del Ejercito, Fuerte Tiuna Caracas.-

Motivo: Aumento de la Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 04 de Junio del 2.009, por la Ciudadana CARMEN GRACIELA RODRIGUEZ DE OMAÑA, (ABUELA MATERNA), actuando en nombre y en representación de su nietos ..., por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Despacho a los fines de solicitar el levantamiento de las bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre, para que sea el patrono quien se encargue de pagarlos y así mismo se oficie al patrono para saber cuanto es el salario que el obligado esta devengando actualmente, e igualmente solicito la apertura del procedimiento de aumento de la obligación de manutención.- Es todo…” tal y como consta al folio (155).-

Al folio 156, riela auto de fecha 09 de Junio del 2.009, por medio del cual se acuerda aperturar segunda pieza (II), por el número volumen de los folios que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 157, corre auto de fecha 09 de Junio del 2.009, por medio del cual se abre la segunda pieza, a partir del folio 157, e igualmente en esta misma fecha se admitió la solicitud de Aumento de la obligación de manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se acordó librar Rogatoria al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se acordó oficiar al patrono del obligado de Autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 158 al 161, ambos inclusive.-

A los folios 162 al 163, riela estado de cuenta de la cuenta de ahorros que corresponde a la presente causa.-

Al folio 164, aparece constancia expedida a favor de la ciudadana CARMEN GRACIELA RODRIGUEZ DE OMAÑA.-

Al folio 165, riela auto de fecha 28 de Septiembre del 2.009, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 2984, de fecha 31 de Julio de 2.009, procedente del Ministerio del Poder Popular para la defensa Ejercito Nacional Bolivariano, tal y como consta a los folios 166 y 167, todo relacionado con el monto del sueldo o salario que percibe el obligado de autos.-

Del folio 168 al 188, corren actuaciones varias relacionadas con la citación del obligado de autos, la cual se pudo hacer efectiva tal y como consta al folio 186.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los ciudadanos CARMEN GRACIELA RODRIGUEZ DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.161.224, parte solicitante en la presente causa, y JHONY ALBERTO CAÑIZALES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.611.367, parte Obligada en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna de las partes, este Juzgado Declara Desierto el Acto, tal y como consta al folio 189.-

Al folio 190, aparece auto de fecha 11 de Marzo del 2.010, por medio del cual se difiere el lapso para sentenciar por CINCO (05) días continuos a partir de hoy para dictar decisión en aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió prueba alguna.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”

De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”

Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”


Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Ahora Bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, que este Juzgado fijo una Obligación de Manutención en fecha 04 de Mayo del 2.005, y la misma quedo establecida en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 135.000,00) mensuales hoy CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 135,00), dicha suma doble para los meses de Agosto y Diciembre, a los fines de sufragar los gastos extras de las temporadas, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar de primaria y en desarrollo de su adolescencia lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.-

De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa se observa que al folio (167) riela constancia de liquidación de haberes del mes de Julio del año 2.009, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Nacional Bolivariano, Caracas, expedida por el Coronel RODOLFO JOSE CAMACHO RINCONES, Jefe de la División de Disciplina, por medio de la cual informa que el ciudadano JHONY ALBERTO CAÑIZALES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.611.367, se desempeña como Sargento Primero, devengando un salario mensual de Bolívares ( Bs. F 791,68) mensuales , e igualmente se observa de las actas que conforman la presente causa se observa que por error involuntario el patrono del obligado de autos le efectúo un descuento por concepto de obligación de manutención aparte de ordenado por este Juzgado que era por la suma de (Bs. F 40,00) mensuales y por cuanto el obligado de autos nunca manifestó estar en desacuerdo con ellos y los beneficiarios vienen disfrutando de esa cuota este Juzgado la toma como parte integrante de la obligación de manutención, así mismo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a las pruebas solicitadas por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 350,00) mensuales, que es equivalente a 32,90% de un salario mínimo urbano, y para los meses de Agosto y Diciembre se mantiene lo solicitado por la parte actora, lo cual es que el patrono deberá cancelar lo que le corresponde a cada hijo de los funcionarios por el concepto de útiles escolares y regalo navideños. Y así se decide.-