REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

199º y 150º

Expediente Nº 098-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
YOLIMAR MORALES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.565.263, residenciada en el Barrio El Milagro, casa N° 2, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos….-

B.- Parte Obligada:
CARLOS ALBERTO ROSALES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.342.224, con domicilio laboral en el HOTEL CENTRO LIDO INVERSIONES HOTELERAS 7070 C.A., ubicado en la avenida Tamanaco centro Lido, el Rosal Caracas.-

Motivo: Aumento de la Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 04 de Agosto del 2.009, por la Ciudadana YOLIMAR MORALES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.565.263, por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de solicitar el aumento de la presente obligación de manutención, a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. F 500,00) MENSUALES, hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias.- Es todo…” tal y como consta al folio (156) de la presente solicitud.-

El día 11 de Agosto del 2.009, se admitió la solicitud de Aumento de la Obligación de manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se acordó exhortar al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, actuaciones estas que rielan del folio 157 al 160, ambos inclusive.-

Al folio 161, riela auto de fecha 13 de Enero del 2.010, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 2000, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y anexo al mismo comisión N° AP51-C-2009-016494, relacionada con la citación del obligado de autos, tal y como consta del folio 162 al 173.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los ciudadanos YOLIMAR MORALES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.565.263, parte solicitante en la presente causa, y CARLOS ALBERTO ROSALES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.342.224, parte Obligada en la presente causa, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que no hizo acto de presencia ninguna de las partes, tal y como consta al folio 174.-

Al folio 175, corre auto de fecha 24 de Febrero de 2.010, por medio del cual se acuerda diferir el lapso para sentenciar por Cinco (05) días continuos a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”

De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”

Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”


Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Así mismo se observa que la parte actora ciudadana YOLIMAR MORALES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.565.263, actuando en nombre y en representación de sus hijos …, estando abierto el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ni consigno prueba alguna que demostrara que la capacidad económica del obligado de autos halla variado, por tal motivo este juzgado pasa a sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem.-

Ahora Bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, que la misma fue aumentada en fecha 18 de Mayo del 2.007, por este Juzgado por medio de Ajuste de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y la misma quedo establecida en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 125.940,00) mensuales hoy CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs. F 125,94) mensuales, y para los meses de Agosto y Diciembre la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F 251.880,00) hoy DOSCIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTES CON 88/100 (BS. F 251,88), es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar de primaria y en desarrollo de su adolescencia lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369, ejusdem.-

En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños y adolescentes, quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 372,50) mensuales, que es equivalente a 42,36% de un salario mínimo urbano, y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 745,00), que es equivalente a 84,73% de un salario mínimo urbano. Y así se decide.