REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO





CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)-

199º y 150º

Expediente Nº 350-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

MORELLA ELIZABETH VARELA SANCHEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.101.298, residenciada en la calle 9, N° 9-93, del Barrio La Esperanza, San Juan De Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija …..-

B.- Parte Obligada:
JOSE CLEVER SANDOVAL CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.194.664, con domicilio laboral en el Transporte Hermanos Roa, Zona Industrial Los Pinos Manzana 28, Parcelas 3 y 4, Puerto Ordaz Estado Bolívar.-

C.- Motivo: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención de fecha siete (07) de Octubre del 2.009.-

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de revisión de sentencia presentada por el ciudadano JOSE CLEVER SANDOVAL CABALLERO, por medio de la cual expone: “…Comparezco Por ante este Juzgado con la finalidad de solicitar la revisión de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de octubre del 2.009, en este mismo acto hago de su conocimiento que la beneficiaria de autos esta en estado de gravidez, a los fines de constatar lo siguiente pido sea citada la beneficiaria de autos a los fines de oír su opinión y de que informe cual es su estado Civil actual piso sea fijado como monto de obligación de manutención la suma de (Bs. F 150,00) mensuales, ya que estoy enfermo y tengo que dejar de trabajar, y en cuanto a la deuda que yo tengo me comprometo a cancelarla de forma fraccionada, mensualmente de la siguiente manera (Bs. F 150,00) mensuales de obligación más (Bs. F 200,00) amortización de la deuda hasta cancelarla en su totalidad, hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias. Es todo…”, tal y como consta al folio 357 de la presente causa, y su anexo que aparece al folio 358.-

Al folio 359, riela constancia expedida a favor del ciudadano JOSE CLEVER SANDOVAL CABALLERO.-

En auto de fecha 11 de Febrero de 2010, este Tribunal admite el procedimiento de Revisión de Sentencia solicitado por el obligado en la presente causa y ordeno libra boleta de citación a la ciudadana MORELLA ELIZABETH VARELA SANCHEZ, tal y como consta a los folios 360 al 361.-

Del folio 362 al 367, aparecen actuaciones relacionadas con la información solicitada a los diferentes bancos del país acerca de que si el obligado de autos posee cuentas en dichas entidades.-

Al vuelto del folio 368, corre diligencia de fecha 24 de Febrero del 2.010, suscrita por la alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna la boleta de citación que se le diera para la ciudadana MORELLA ELIZABETH VARELA SANCHEZ, la cual se encuentra debidamente firmada.-

Del folio 369 al 382, aparecen actuaciones relacionadas con la información solicitada a los diferentes bancos del país acerca de que si el obligado de autos posee cuentas en dichas entidades.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia por tal motivo se declaro desierto el presente acto, tal y como consta el folio 383.-


Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

Que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la revisión de la sentencia si cambian los supuestos que dieron origen al monto inicial.

Artículo 523: “…Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte,…”


En el caso bajo estudio tenemos que en auto de fecha 17 de Abril del 2.006 este Juzgado admitió la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención presentado por la ciudadana MORELLA ELIZABETH VARELA SANCHEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.101.298, actuando en nombre y representación de su hija …, en contra del ciudadano JOSE CLEVER SANDOVAL CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.194.664, en el cual se fijó día y hora para la celebración del acto conciliatorio. En fecha 07 de Octubre de 2009, este Juzgado dicto sentencia por medio de la cual el ciudadano JOSE CLEVER SANDOVAL CABALLERO, DEBERÁ PAGAR a la ciudadana MORELLA ELIZABETH VARELA SANCHEZ, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 92/100 (Bs. F 2.289,92), por cumplimiento de obligación y por medio de la misma sentencia la obligación de manutención fue aumentada a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), es una sentencia definitiva revestida con el carácter de Cosa Juzgada formal, es decir aquella sentencia contra la cual no cabe recurso alguno, el cual se traduce en la inmutabilidad del juicio del Juez como director del proceso y garante del debido proceso y la correcta aplicación de la justicia, cuya norte es determina con certeza los hechos acontecidos dentro de la esfera antológica existencial y subsumirlos en el supuesto legal, tal como lo denomina técnicamente la doctrina pacifica, la correcta aplicación del silogismo jurídico.-

Como corolario de lo antes dicho éste Tribunal no puede evadir ni vulnerar las normativas de eminente orden de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que rezan lo siguiente:

Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”


Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Es de hacer notar que de las actas procesales no se desprende prueba alguna que demuestre de manera fehaciente lo alegado por la parte accionada impidiendo generar suficientes elementos de convicción certeros, que lleve a éste órgano jurisdiccional a declarar con lugar dicha pretensión, ya que si bien es cierto que en ésta materia prevalece a la hora de valorar pruebas la sana crítica, también es cierto que no se puede traer elementos al juicio que no hayan sido invocados o aportados por las partes interesadas coartando la facultad a este operados de justicia otorgarle merito probatorio a simples presunciones, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, y a éste respecto se toma en cuenta el criterio Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…”.-

En consecuencia y en base a la normativa señalada es necesario e imperativo que éste órgano jurisdiccional garantice los derechos e intereses superiores de los Niños, Niñas y Adolescentes y, en especial, en el caso bajo estudio, a aquellos a cuyo favor se encuentra establecida la obligación de manutención sin quebrantar ni alterar lo decidido por éste Juzgado no existiendo prueba de cambio alguno de supuestos, por lo que es imperativo desestimar lo solicitado en el presente procedimiento.-